ASUNTO : UP11-J-2013-001354
SOLICITANTES: Jesús Ramón Benavides Mendoza y Yesimar Carolina Bello Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.607.290 y 18.546.219 respectivamente, residenciados en la Av. Cartagena, calle federación, el campito, casa Nro 8, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Cartagena, cale federación el campito casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 30 de Julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jesús Ramón Benavides Mendoza y Yesimar Carolina Bello Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.607.290 y 18.546.219 respectivamente, residenciados en la Av. Cartagena, calle federación, el campito, casa Nro 8, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Cartagena, cale federación el campito casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 02 de Marzo de 2007, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. Cartagena, calle federación, el campito, casa Nro 8, Municipio Independencia estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija
En fecha 9 de agosot de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no se ordeno oír la opinión de la niña debido a su corta edad.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos BENAVIDES BELLO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Jesús Ramón Benavides Mendoza y Yesimar Carolina Bello Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.607.290 y 18.546.219 respectivamente, residenciados en la Av. Cartagena, calle federación, el campito, casa Nro 8, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Cartagena, cale federación el campito casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Jesús Ramón Benavides Mendoza y Yesimar Carolina Bello Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.607.290 y 18.546.219 respectivamente, residenciados en la Av. Cartagena, calle federación, el campito, casa Nro 8, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la Av. Cartagena, cale federación el campito casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722.
En consecuencia, con respecto a la niña FLOHERMIS YEHILYN MARIN DEL VALLE, este Tribunal establece:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00), en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña. Así como también se fija una cuota especial para el mes de Agosto por efectos de útiles y uniformes escolares, de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y para el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) destinado para gastos decembrinos, para gastos de ropa y obsequio especial. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Agosto 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:19 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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