Expediente Nº: UP11-V-2012-000529

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.061.378, domiciliada en la población de Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAN PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.117.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.750.405, domiciliado en la Tiama, carrera 14, detrás de la Urbanización Villa Santa Lucia, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA, ante identificada, asistida por la abogada MIRIAN PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.117, en contra del ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 31 de enero de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Las Flores, N°3 del barrio Carampampa de la población de Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Todo transcurría en completa armonía, hasta que el ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, abandono el hogar sin causa justificada, es por lo que solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une, basando la presente acción en la permisión expresa contenida en el causal segunda del artículo 185 del Código de Civil.
Se recibió el presente asunto por auto de fecha 6 de agosto de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por declinatoria de competencia de fecha 29 de junio de 2012.
El 8 de agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada KATIUSKA PEREZ, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1659 de fecha 06-06-2012, fue designada y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 18-06-2012; como Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy; en virtud de la falta temporal del abogado Frank Alexander Santander Ramírez, se acordó notificar a los ciudadanos NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA y TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.061.378 Y 11.750.405 respectivamente, de conformidad con los Artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem, a los fines de que comience a correr al lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a fin de que la causa continúe su curso legal.
El 30 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada PILAR VALVERDE, como jueza temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. El 6 de noviembre de 2012, se reanudo la presente causa y se acordó notificar a las partes sobre el abocamiento de fecha 30/10/2012.
El 1 de marzo de 2013, se ordeno notificar a la parte demandada, ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, a fin de que compareciera por el Tribunal a los fines de que conociera la realización de la audiencia de la audiencia única de la fase de mediación. Se ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y a la parte demandada.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 24 de abril de 2013, fijar para el día 9 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA, del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO. Visto que no fue posible la mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 6 de junio de 2013, a las 12:00 m., asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 7 de junio de 2013, el tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación inicial, por cuanto el 6 de junio de 2013 no hubo despacho.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la abogada asistente de la parte actora, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día jueves 8 de agosto de 2013, a las 2:00 p.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que debían comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA, asistida de la abogada MIRIAN PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.117, Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de los testigos materializados por la parte demandante comparecieron los ciudadanos, WILLIAM YOVANNY LAGUNA CORONA y ROSA MARIBEL FREITEZ OVIEDO. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su abogada, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 19-07-2013, donde se instó a la demandante comparecer con el niño a la audiencia de juicio para oírle su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Lopnna.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nº 4 del año 2004, expedida por el registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA y TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 689 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA y TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano WILLIAM YOVANNY LAGUNA CORONA, venezolano, mayor de edad, bombero, titular de la cedula de identidad Nº 13.796.507, con domicilio en la calle Páez, Barrio Chupulún, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó:
1.-Diga el testigo: si hay alguna relación de amistad entre usted y el ciudadano Temistocles Enrique Delgado Castillo? Contesto: “Ninguna”. 2.- Diga el testigo: si presenció el abandono voluntario del ciudadano Temistocles Enrique Delgado Castillo? Contesto: “No”.
2.- El ciudadana ROSA MARIBEL FREITEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, enfermera, titular de la cedula de identidad Nº 14.443.896, con domicilio en la calle Páez, Barrio Chupulún, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy. Al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: 1.-Diga el testigo: desde cuando conoce al ciudadano Temistocles Enrique Delgado Castillo? Contesto: “Desde hace 5 años”.
2.-Diga el testigo: si existía entre usted y el ciudadano Temistocles Enrique Delgado Castillo comunicación familiar o de amistad? Contesto: “No”. 3.-Diga el testigo: si sabe que en esa unión matrimonial existía armonía? Contesto: “Si”.
Testimoniales éstas a las cuales no se les otorga el mérito probatorio de autos, ya que los testigos no demostraron ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, visto que al responder las preguntas formuladas, demostraron no tener suficiente conocimiento de lo alegado por la parte actora en su demanda, aunado a que las preguntas formuladas no fueron dirigidas a demostrar la causal y el primer testigo a la pregunta formulada si presenció el abandono voluntario del ciudadano Temistocles Enrique Delgado Castillo, contesto: “No”. Igualmente no tiene conocimiento quien juzga si los testigos evacuados conocen de vista, trato y comunicación a la demandante y al demandado, y la razón fundada de lo dicho, ya que tales preguntas no fueron formuladas, no llevando a esta sentenciadora a la convicción de los hechos narrados por la parte actora, es por lo que no son apreciados, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, de conformidad con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no concediéndole valor probatorio a sus declaraciones y así se decide.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Bolívar, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 31 de enero de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Las Flores, N°3 del barrio Carampampa de la población de Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que todo transcurría en completa armonía, hasta que el ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, abandono el hogar sin causa justificada, que igualmente incurrió en violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección y convivencia, con lo que surgieron las desavenencias que hacen imposible la vida en común, por todas éstas razones, solicita la disolución del vinculo matrimonial que los une, basando la presente acción en la causal expresa contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código de Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
En el presente caso considera quien juzga que no quedó demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas documentales incorporadas por el tribunal, ni con la declaración de los testigos evacuados ciudadanos WILLIAM YOVANNY LAGUNA CORONA y ROSA MARIBEL FREITEZ OVIEDO, por no haber quedado probado que la conducta del demandado fuera contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario.
Igualmente no quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, ya que no le fue formulada pregunta alguna a los testigos relacionada con la causal invocada por la parte actora, siendo evidente que no está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, y aún cuando la parte actora alegó hechos, no logró demostrar la existencia ni la veracidad de los mismos, con las pruebas incorporadas y evacuadas en el proceso, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por la actora en el libelo de demanda, y tampoco existen elementos de defensa opuestas por el demandado y probadas por este y ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.
Por lo tanto el matrimonio es una institución fundada en el principio moral, con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacifica y armónica de sus vidas, o recíprocos derechos y obligaciones. Pero importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones, siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones contemporáneamente, sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, debiendo en todo caso demostrar la causal que alega. Así se decide.
En criterio de esta juzgadora que el divorcio no es una cuestión que atañe al orden público, el Estado no tiene interés en el divorcio, pero el interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, célula fundamental de la sociedad y semillero de buenos ciudadanos.
Por todos los fundamentos antes expuestos, al no haber logrado la parte actora demostrar el abandono alegado, la acción de Divorcio Ordinario propuesta no debe prosperar en derecho, debido a que carece de medios de pruebas suficientes que demuestren la causal del abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana NERYMAR KARINA SANCHEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.061.378, domiciliada en la población de Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MIRIAN PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 170.117, en contra del ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.750.405, domiciliado en la Tiama, carrera 14, detrás de la Urbanización Villa Santa Lucia, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; Y en consecuencia “no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 31 de enero del año 2004, según acta Nº 04 emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar –Aroa del estado Yaracuy. SEGUNDO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:40pm.

La Secretaria,


Abg. ADA CONDE