Expediente Nº: UP11-V-2012-000667

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.367, domiciliada en la avenida Libertad, calle Nº 5, casa s/n, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.574.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.555, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, municipio Independencia del estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 5to. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, ante identificada, asistida por el abogado FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.574, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 5ta del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LA CONDENACIÓN A PRESIDIO”; alegando la parte actora que en fecha 28 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Libertad, calle Nº 5, casa s/n, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía, pero al transcurrir 2 años de unión matrimonial, el cónyuge se llevo a vivir al hogar a su hija menor de edad, con la cual la demandante mantuvo una relación normal de familia y veía en su esposo un padre aparentemente responsable por ella. La sorpresa para ella fue, que el día 22 de febrero del 2010, se lo llevan detenido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE E INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 380 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Al cual en fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 2, a las 10:30 a.m. en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dicto sentencia a su cónyuge, siendo esta definitivamente firme, por la admisión de hecho, cuya pena cumple en el Internado Judicial del estado Yaracuy, ya que el Tribunal lo sentencio a cumplir la pena de 15 años, 1 mes, 13 días y 8 horas de presidio. Por todas estas razones, comparece a demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge JOSE ANTONIO ORTIZ, por Divorcio fundamentando la acción en lo establecido en la Causal Quinta del Artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida, en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación. De igual manera se acordó oír al niño de autos. Se ordeno notificar mediante boleta a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que se le nombrara Defensor Judicial a la parte demandada para que lo represente en el juicio.
El 9 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado, mediante la cual expuso: “ Siendo el caso que los Defensores Públicos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asisten o representan, si fuere el caso a Niños, Niñas y Adolescentes en aquellas solicitudes en que a su favor estos actúan por si o por intermedio de su representante, teniendo como propósito inmediato la protección y defensa del principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes en el ámbito de competencia en lo que respecta a las instituciones familiares, estando la figura del Divorcio Ordinario fuera del mismo ME EXCUSO DE PRESTARLE ASISTENCIA TECNICA A LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE CASO DE DIVORCIO CONTENCIOSO…”.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se acordó designarle Defensor Ad-Litem, a la parte demandada, para lo cual se notifico a la abogada Anilda Villegas a fin de que acepte representar al demandado de autos. El 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia que vencido el lapso otorgado a la Defensora Ad Litem para comparecer a manifestar su aceptación o excusa del cargo designado, la misma no compareció.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se acordó librar boleta de notificación al demandado, el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 27 de mayo de 2013, fijar para el día 11 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 11 de junio de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana JOSE ANTONIO ORTIZ ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo represente, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no fue posible la mediación y la parte demandante insiste en continuar el proceso, se declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Al folio 59 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Se fijó para el día 10 de julio de 2013, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 8 de julio de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, comparecieron la parte demandante debidamente asistida del abogado FERNANDO ELIAS MADAN TORRES Inpreabogado Nº 153.574, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ y se fijó para el día lunes 12 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que debían comparecer con el niño de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA. No se oye la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, asistida del abogado FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.574. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra el abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada y no se oyó a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA y JOSE ANTONIO ORTIZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 16 del año 2007, la cual riela al folio 6 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 15, del año 2004, la cual riela al folio 16 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA y JOSE ANTONIO ORTIZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 20-4.918, del año 2009, la cual riela al folio 17 del presente asunto, Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA y JOSE ANTONIO ORTIZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio Nº 2, DEL Circuito Judicial Penal de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual se condenó a presidio al cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.555, cursante a los folios 7 al 13; Documento público no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en el que se evidencia que el demandado se encuentra condenado por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259, segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, donde se le condena a cumplir una pena de 15 años, 1 mes, 13 días y 8 horas de presidio.
QUINTO: Copia certificada del auto de ejecución dictada en fecha 2 de marzo de 2011, por el Tribunal Penal de Ejecución Nª 1 del Circuito Judicial Penal de San Felipe estado Yaracuy, en contra del cónyuge JOSÉ ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.555, cursante al folio 14 y 15 de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se evidencia que ha quedado firme la sentencia de condenación a presidio del demandado de autos, donde se ordenó su ejecución .

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño y una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 28 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Libertad, calle Nº 5, casa s/n, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que posteriormente a la consumación del matrimonio, todo transcurría en completa y total armonía pero al transcurrir 2 años de unión matrimonial, su cónyuge llevo a vivir al hogar a su hija menor de edad, con la cual la demandante mantuvo una relación normal de familia y veía en su esposo un padre aparentemente responsable por ella. La sorpresa fue que el día 22 de febrero del 2010, se lo llevan detenido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE E INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 380 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Al cual en fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio Nº 2, a las 10:30 a.m. en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dicto sentencia al cónyuge, siendo esta definitivamente firme, por la admisión de hecho, cuya pena cumple en el Internado Judicial del estado Yaracuy, ya que el Tribunal lo sentencio a cumplir la pena de 15 años, 1 mes, 13 días y 8 horas de presidio. Por todas estas razones, comparece a demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge JOSE ANTONIO ORTIZ, por Divorcio fundamentando la acción en lo establecido en la Causal Quinta del Artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 5.- LA CONDENACIÓN A PRESIDIO …”
Calvo B. Emilio (2002) en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, expresa: “La condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, como causal de divorcio, solo cuando la misma, es impuesta después del matrimonio, y se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar, y por ende de los deberes inherentes al matrimonio. Asimismo, para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, los cuales son:
a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuge la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
c) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de Tribunales Nacionales. Pero reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio, traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.
El artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia autentica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”, siendo éste acápite la aplicación legislativa del Artículo 389 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil no habrá lugar al lapso probatorio…1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño.
La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
Por otra parte, cabe destacar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, por lo que en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de Orden Público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el DIVORCIO, la causa que afecta la estabilidad y permanencia del matrimonio, las normas que lo regulan son de carácter imperativo, y en ninguna forma pueden renunciarse o modificarse. Por tal razón el divorcio solo puede declararse cuando se demande fundamentándose en las causales de divorcio que de manera taxativa están contempladas en el artículo 185 Código Civil, siendo determinante e indispensables las pruebas aportadas.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de San Felipe estado Yaracuy de fecha 22-11-2010 y el auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Penal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de San Felipe estado Yaracuy de fecha 02-03-2011 incorporado, con lo que se demuestra que la sentencia está definitivamente firme y se muestra que el ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, se encuentra condenado por la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en los artículos 260 en concordancia con el articulo 259, segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal con el agravante establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, y se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende del artículo 13 del Código Penal, con una pena de 15 años, 1 mes, 13 días y 8 horas de presidio, adminiculada con la copia certificada del acta de matrimonio, se constata que la sentencia judicial definitivamente firme fue dictada con posterioridad a la celebración del matrimonio (28-06-2007) y emana de un tribunal penal venezolano, requisitos indispensables que deben darse cuando se alega la causal 5ta de divorcio, relativa a la condenación a presidio. Por lo antes expuesto, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Ahora bien en cuanto a las Instituciones familiares a favor de los niños de autos, visto que el cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley, según se desprende del artículo 13 del Código Penal, el cual señala que son penas accesorias de la de presidio: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena…” y el artículo 23 de la citada ley señala que entre los efectos de la Interdicción civil, es privar al reo de la patria potestad, es por lo que quien juzga se pronunciará aplicando tal efecto en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 5to del Código Civil, referida a “Condenación a Presidio”, presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.367, domiciliada en la avenida La Libertad, calle Nº 5, casa s/n, Marín, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO ELIAS MADAN TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 153.574, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.555, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Felipe, municipio Independencia del estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 28 de junio del año 2007, según acta Nº 16 emanada del Registro Civil de la parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza, la ejercerá exclusivamente la madre ciudadana MARIA ELIZABETH PRIMERA PEÑA, quedando privado de la patria potestad de sus hijos el cónyuge ciudadano JOSE ANTONIO ORTIZ, debido a que la condenación a presidio implica como pena accesoria, la interdicción civil del reo durante el tiempo de la pena, y a su vez tal interdicción entre sus efectos determina la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad; CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, aun cuando se le haya privado de la patria potestad ello no cesa la obligación de manutención y por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre ya que se encuentra en el Internado Judicial de San Felipe, pero según lo manifestado por la parte actora en la audiencia de juicio, el mismo realiza ventas de alimentos en el penal donde se encuentra recluido, que le genera ingresos, y en base al salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional, el cual se tomará como referencia, se fija al padre para sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs 500.00) mensuales que deberá entregar directamente a la madre de los niños, los primeros 5 días de cada mes, quien le entregará un recibo como prueba de ello, a partir del mes de agosto del presente año. Igualmente en el mes de septiembre le pasará a los niños la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, 00) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre como aguinaldos la cantidad de ochocientos Bolívares (BS. 800,00), para la compra de sus estrenos. SEXTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE