ASUNTO: UP11-V-2011-000572
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.493, domiciliada en la calle los cocos, Canaima Norte, a dos cuadras de la licorería Los Cañizales, casa S/N (rancho de zinc), municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIAS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.619, domiciliada en la calle San Agustín, con avenida 3, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GARCIA, ante identificada, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, igualmente identificado. Alega la parte actora que solicita ejercer la custodia de sus hijas, dado que desde su separación, la ejercían de manera compartida ambos progenitores, sin tener problema alguno, con la finalidad de que las niñas no se afectaran y se acostumbraran a las separación, no obstante el padre en una oportunidad le indicó que no se podía llevar a sus hijas fuera del entorno del hogar paterno, y que tenía que visitarlas en su hogar.
Manifiesta también la parte actora, que el padre le requirió permiso para comprar unas cosas a sus hijas, quedándose arbitrariamente con ellas por más de cuatro meses, y hasta la presente fecha no se las quiere entregar ni le permite compartir con las niñas, señalo la madre que es ella quien aporta la obligación de manutención de sus hijas, por que el padre no labora para cubrir las necesidades de sus hijas. Igualmente manifestó la solicitante que había inscrito a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el preescolar de Cascabel y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” le apartaron el cupo en la escuela María Eva de Liscano. Que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” perdió el año escolar por inasistencia, ya que el padre no la llevaba a clases, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar por responsabilidad de crianza, custodia, al padre de sus hijas, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral al grupo familiar por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluyera la fase de mediación, y oír a las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 2 de abril de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 18 de abril de 2012 a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 18 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia del Fiscal Séptimo Auxiliar de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, asimismo, de la no comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó prolongar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 18 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo Audiencia de Mediación prolongada, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, asimismo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por auto que riela al folio 19 del expediente, se hizo constar que dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la cual culminó la Fase de Mediación, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la parte demandante debía presentar su escrito de pruebas y la parte demandada presentar su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 14 de junio de 2012, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 6 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 36 al 41 del expediente, riela informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, a la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GARCIA, parte demandante en la presente causa.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia que se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, y se fijó para el día 5 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se oiría la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana CAROLINA GONZALEZ GARCIA, de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público, abogada REINA COLMENARES, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones y se le otorgó el derecho de palabras a la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no fue oída la opinión de las niñas de autos, aún cuando les fue garantizado ese derecho por auto de fecha 15 de junio de 2013, donde se instó a la partes a comparecer acompañada de las niñas en la oportunidad de la audiencia de juicio para ser oídas de conformidad con el artículo 80 y 484 de la Lopnna, y no comparecieron. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 435, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA y CAROLINA GONZALEZ GARCIA, además de evidenciar la edad de la niña ante mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 185, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA y CAROLINA GONZALEZ GARCIA, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES
UNICO: Informe técnico integral practicado a la ciudadana CAROLINA GONZALEZ GARCIA, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que riela a los folios 36 al 41 del expediente, en el cual se concluyó principalmente que: “para el momento de la evaluación, las niñas de autos, se encontraban bajo los cuidados de la madre, observándose una relación materno-filial fortalecida. La progenitora durante la entrevista mostró que goza de normalidad psicológica, quien manifestó brindarles a sus hijas las atenciones necesarias para su desarrollo integral, asimismo, que no padece ningún impedimento bio-psico-social-legal para asumir la responsabilidad de custodia de sus hijas, evidenciándose un vínculo afectivo materno filial fortalecido. Por último, se informó que el progenitor fue citado en varias oportunidades ante la sede del equipo multidisciplinario para las evaluaciones, no compareciendo a las mismas, y se recomendó que la madre siga asumiendo la responsabilidad de crianza de sus hijas, tal como la viene desempeñando. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que solicita ejercer la custodia de sus hijas, dado que desde su separación, la ejercían de manera compartida ambos progenitores, sin tener problema alguno, con la finalidad de que las niñas no se afectaran y se acostumbraran a las separación, no obstante el padre en una oportunidad le indicó que no se podía llevar a sus hijas fuera del entorno del hogar paterno, y que tenía que visitarlas en su hogar.
Manifiesta igualmente la actora, que el padre le requirió permiso para comprar unas cosas a sus hijas, quedándose arbitrariamente con ellas por más de cuatro meses, y hasta la presente fecha no se las quiere entregar ni le permite compartir con las niñas, señalo la madre que es ella quien aporta la obligación de manutención de sus hijas, por que el padre no labora para cubrir sus necesidades. Igualmente manifestó la solicitante que había inscrito a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en el preescolar de Cascabel y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” le apartaron el cupo en la escuela María Eva de Liscano. Que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” perdió el año escolar por inasistencia, por que el padre no la llevaba a clases, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar por responsabilidad de crianza, custodia, al padre de sus hijas, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Determinado que la parte demandada, ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, fue debidamente notificado de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a las niñas de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y determinar el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes…” Principio que obliga a garantizar que los niños, disfruten de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala:”... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijo e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del de las niñas de autos, pero se dejó constancia que no fue oída la opinión de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando les fue garantizado ese derecho por auto de fecha 15 de junio de 2013, donde se instó a la partes a comparecer acompañada de las niñas en la oportunidad de la audiencia de juicio para ser oídas de conformidad con el artículo 80 y 484 de la Lopnna, y las mismas no comparecieron.
Así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado a la progenitora, y las niñas, se observa que las niñas se encuentran en la actualidad viviendo junto a su madre, tal como consta en el informe integral expedido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en ese sentido, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia de las niñas junto a su progenitora ciudadana CAROLINA GONZALEZ GARCIA, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En el caso de autos, las niñas se encuentran de hecho, bajo la Custodia de su madre, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que las niñas son hijas de los ciudadanos CAROLINA GONZALEZ GARCIA y ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, donde la madre en la actualidad le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, existiendo en los actuales momentos una vinculación con su madre, que le permite la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambas.
Del informe técnico integral realizado, se concluyó que la progenitora no presenta impedimentos bio-psico-social-legales para ejercer la Custodia de sus hijas, y por último, recomendaron que las niñas continúen viviendo junto a su madre. En cuanto al padre no fue posible realizarle el informe integral, ya que el mismo no acudió a las citas realizadas por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, siendo su conducta obstruccionista para lograr realizar el respectivo informe y así conocer sus condiciones bio-psico-social-legal.
En cuanto a las conclusiones de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien representa a las niñas de autos señaló: ““Visto el informe integral, el cual es determinante en casos como estos y que el mismo indica que la demandante tiene bajo sus cuidados a las niñas; así como indica que ella no tiene impedimento bio-psico-social para tener la custodia de la niñas, y siendo que la madre ya tiene la custodia de hecho, solicito se declare con lugar la demanda y se le conceda a la demandante la custodia de derecho de sus hijas. Asimismo, cabe destacar que el progenitor no mostró interés en este procedimiento.”
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.493, domiciliada en la calle los cocos, Canaima Norte, a dos cuadras de la licorería Los Cañizales, casa S/N (rancho de zinc), municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.619, domiciliado en la calle San Agustín, con avenida 3, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. En consecuencia la Custodia de las niñas, la ejercerá su madre, ciudadana CAROLINA GONZALEZ, quien la ha venido ejerciendo de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con estas, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre compartirá con sus hijas cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios, descanso y comida de las niñas y la guardadora debe permitir la realización de tales visitas. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de agosto del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
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