REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 5 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-012819
SOLICITANTES: WILLIAM GEOVVANI CHACÓN URBINA y LIECKA VANESSA CUERVO BAUTE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.546.985 y V-16.713.482, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: MIREYA ARACELIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.160.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 3 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos WILLIAM GEOVVANI CHACÓN URBINA y LIECKA VANESSA CUERVO BAUTE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.546.985 y V-16.713.482, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fechas 29 de julio de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos WILLIAM GEOVVANI CHACÓN URBINA y LIECKA VANESSA CUERVO BAUTE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.546.985 y V-16.713.482, respectivamente, asistidos por la abogada MIREYA ARACELIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.160, mediante la cual peticionaron que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos WILLIAM GEOVVANI CHACÓN URBINA y LIECKA VANESSA CUERVO BAUTE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.546.985 y V-16.713.482, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 11 de marzo de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de tres (3) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el acta de fecha 19 de julio de 2012, de la cual se desprende entre otros particulares que: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron que el progenitor se obliga a suministrar mensualmente un quantum de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste queda establecido en los mismos términos explanados en el acta de fecha 19 de julio de 2012, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Respecto a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos en la Comunidad Conyugal; establecida en el escrito de solicitud de fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2012-012819
GOM/AO/Dannys Hernández