REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-001002

SOLICITANTES: Ciudadanos MAGDALYS ISABEL VIEZ ZUÑIGA y RICARDO JESÚS PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.342.054 y V-1.730.241 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MAGDALYS ISABEL VIEZ ZUÑIGA y RICARDO JESÚS PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.342.054 y V-1.730.241 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados BLANCA PÉREZ y RUBEN SALINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.403 y 100.976, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 16 de mayo de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MAGDALYS ISABEL VIEZ ZUÑIGA y RICARDO JESÚS PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.342.054 y V-1.730.241 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 11 de julio de 2013, se instó a los solicitantes a que trajeran al tribunal al niño de autos a los fines de escuchar sui opinión. En fecha 31 de julio de 201, la madre del niño se negó a traer el niño para que sea escuchada su opinión, por lo que en fecha 5 de agosto de 2013, se prescindió escuchar la opinión del niño de autos
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MAGDALYS ISABEL VIEZ ZUÑIGA y RICARDO JESÚS PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.342.054 y V-1.730.241 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAGDALYS ISABEL VIEZ ZUÑIGA y RICARDO JESÚS PINTO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.342.054 y V-1.730.241 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 106 del año 2006, cursante a los folios 9 al 10 del expediente.
En cuanto a los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 5 y 3 años de edad respectivamente, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta del BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana MAGDALYS ISABEL VIEZ ZUÑIGA, los primeros quince días de cada mes, además de la cantidad de 10.5 unidades tributarias en el Bono de Alimentación emitido por la empresa Sodexo que son depositados por el patrono del ciudadano RICARDO JESÚS PINTO MENDEZ, aproximadamente los días 28 de cada mes. En cuanto a los gastos de medicina, el padre de los niños asumirá entre el 85 y el 95 % de los gastos, a través de la póliza de seguro, cirugía y hospitalización y gastos de récipes médicos de la empresa MAPFRE, asumiendo el 50% entre ambos padres de las cantidades faltantes. En relación a los gastos escolares, el padre asume el 100% de dichos gastos lo que incluye útiles escolares y uniformes. En lo referente a vestido, será compartido el gasto entre ambos padres a razón de 50% cada uno. En cuanto a los gastos de diciembre, el padre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,009 a favor de los niños los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes de diciembre, así como la compra de los regalos de cada uno de los niños y entregará los regalos que reciba como beneficio de contrato colectivo a cada uno de los niños. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde los días sábado a las 9:00 a.m. hasta los domingos a las 5:00 p.m. quien deberá buscarlos y retornarlos a l hogar materno. En relación a la época de vacaciones, será compartido a partes iguales el disfrute de los niños con ambos padres. En cuanto al periodo de vacaciones navideñas serán entendidas estas desde el primer día de vacaciones escolares de ambos niños donde se alterne las fechas del día 24 y 31 de diciembre pasara que sea alterno con ambos padres comenzando este primer año compartido la primera fecha con el padre y la segunda con la madre siendo alterno los años siguientes. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas de manera alternada con ambos padre comenzando este año la primera fecha con la madre y la segunda con el padre siendo alterno los años sucesivos. En relación al día de la madre lo compartirán con la madre y el día del padre con su padre. En relación al cumpleaños de los niños será compartido con ambos padres, pudiendo el padre estar con los niños desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. hora esta en que el padre entregara los niños a su madre en el hogar de ésta.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a la liquidación y partición una vez que quede firme la sentencia que disuelva el vínculo conyugal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL