REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002214

SOLICITANTES: Ciudadanos RENE JOSÉ CANELÓN y MARÍA YAJAIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.302.881 y 14.463.692 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 17 de octubre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RENE JOSÉ CANELÓN y MARÍA YAJAIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.302.881 y 14.463.692 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijas de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17, 15 y 11 años de edad, tal como consta de las copias de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 6 al 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 19 de octubre de 2012, se admitió la presente causa. En fecha 5 de agosto de 2013, se escuchó la opinión de las adolescentes y la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos RENE JOSÉ CANELÓN y MARÍA YAJAIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.302.881 y 14.463.692 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RENE JOSÉ CANELÓN y MARÍA YAJAIRA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.302.881 y 14.463.692 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17, 15 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre de la adolescente, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, calzado y vestido, medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, recreación, entre otros gastos derivados de la manutención de las hijas, los sufragarán ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana, o el día en que ambos convengan, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a las fechas decembrinas, las hijas compartirán con el padre el 24 y 25 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose en los años siguientes. Lo mismo ocurrirá en carnaval y semana santa. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las adolescentes y la niña de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:32 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL