REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000922
SOLICITANTES: Ciudadanos DUGLA FUENTES ARTEAGA Y ELIANNY ANAIS GUTIERREZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.885 y 19.061.051 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DUGLA FUENTES ARTEAGA Y ELIANNY ANAIS GUTIERREZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.885 y 19.061.051 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de marzo de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad, tal como consta de la copia del acta de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independecnia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 10 de febrero de 2008, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 31 de mayo de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 5 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas y se escuchó la opinión del niño de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos DUGLA FUENTES ARTEAGA Y ELIANNY ANAIS GUTIERREZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.885 y 19.061.051 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DUGLA FUENTES ARTEAGA Y ELIANNY ANAIS GUTIERREZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.700.885 y 19.061.051 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC) Nº 01910194191000001449 a nombre de la madre a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos, calzado y vestido, medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, entre otros gastos derivados de la manutención del niño, los sufragarán ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijos los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Igualmente, podrá compartir con el niño vacaciones escolares y época decembrina. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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