REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2009-000064
DEMANDANTE: MARISOL CAMARGO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.785.484.
DEMANDADA: Ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO y WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad números 19.198.153 y 15.285.009, respectivamente.
NIÑO: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 30 de noviembre de año 2009, se DECLARÓ CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, la demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.785.484, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de cuatro (04) años de edad, representado por la Defensora Pública Cuarta (E) Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada LUISANA EASTMAN LUGO; contra los ciudadanos ROSALINDA DEL CARMEN PEREZ CAMARGO y WILLIAM JOSE VIEZ MENDOZA, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad números 19.198.153 y 15.285.009, respectivamente.
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 8 de abril de 2013, se acordó la revisión de la presente colocación familiar de conformidad con el artículo 131 de la LOPNNA.
En fecha 29 de julio de 2013, fue consignado informe practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal al grupo familiar del niño de autos.
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 97 al 98 del expediente, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, dictada en fecha en fecha 30 de noviembre de 2009, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 8 años de edad, en la persona de la ciudadana MARISOL CAMARGO DUARTE, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.785.484, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño WILLIAM JOSE VIEZ PEREZ, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
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