REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2009-000439
SOLICITANTES: Ciudadanos CAROL DEL ROSARIO PINTO ALIENDO y EDUEN ALFREDO RODRIGUEZ ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.550 y V-12.311.922 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos CAROL DEL ROSARIO PINTO ALIENDO y EDUEN ALFREDO RODRIGUEZ ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.550 y V-12.311.922 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MERY EBERLY MENDOZA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 92.071, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto de 2009, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 12 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CAROL DEL ROSARIO PINTO ALIENDO y EDUEN ALFREDO RODRIGUEZ ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.550 y V-12.311.922 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 11 de julio de 2013, se instó a los solicitantes a que trajeran al tribunal al niño de autos a los fines de escuchar sui opinión. En fecha 7 de agosto de 2013, se escuchó la opinión del niño de autos
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CAROL DEL ROSARIO PINTO ALIENDO y EDUEN ALFREDO RODRIGUEZ ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.550 y V-12.311.922 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CAROL DEL ROSARIO PINTO ALIENDO y EDUEN ALFREDO RODRIGUEZ ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.283.550 y V-12.311.922 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de octubre de 2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 39 del año 2004, cursante al folio 4 del expediente.
En cuanto al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, el niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño será ejercida por la madre. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija tres (3) días por semana, específicamente los días martes, jueves y viernes, siempre y cuando se respete la salud, horas de descanso, escolares, así como, a la moral y a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor deberá depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, asimismo, asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación que incluye (Colegio y Transporte escolar), salud (Consultas médicas, oftalmológicas, odontológicas, ortopédicas y medicina en general) vivienda, vestido, recreación, y todo lo que amerite para su manutención.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a la liquidación y partición una vez que quede firme la sentencia que disuelva el vínculo conyugal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:03 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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