REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000716
SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ALBERTO PRADO BRACHO y GUESVI JULIMAR PRADO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.873 y 12.725.035 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 29 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALBERTO PRADO BRACHO y GUESVI JULIMAR PRADO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.873 y 12.725.035 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de abril de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17, 11 y 8 años de edad respectivamente, tal como consta de la copia de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 4 al 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el 20 de diciembre de 2000, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 2 de mayo de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 31 de julio de 2013, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MANUEL ALBERTO PRADO BRACHO y GUESVI JULIMAR PRADO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.873 y 12.725.035 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MANUEL ALBERTO PRADO BRACHO y GUESVI JULIMAR PRADO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.873 y 12.725.035 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto al adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 17, 11 y 8 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, en el mes de agosto el padre aportará una cuota adicional de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos. En cuanto a los gastos de calzado y vestido, medicinas, exámenes médicos, consultas médicas, entre otros gastos derivados de la manutención del adolescente y los niños de autos, los sufragarán ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y los niños de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a siete (7) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado, siendo las 11:04 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000716
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