REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001388
Solicitantes: Ciudadanos HUGO DE JESÚS HENAO RAMIREZ y MAYERLIN CAMACHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.965.672 y 15.483.829 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad (gemelos).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HUGO DE JESÚS HENAO RAMIREZ y MAYERLIN CAMACHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.965.672 y 15.483.829 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público cuarto abogado REYNALDO GÓMEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida de conformidad con le articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad (gemelos), contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 31 de julio de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados los primeros de cada mes, en la cuenta de ahorros que orden abrir el tribunal para tal fin. En cuanto a los gastos de útiles escolares y diciembre, gastos de vestido, gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad (gemelos), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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