REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000592

SOLICITANTES: Ciudadanos LORENA DEL CARMEN SOLARTE CHOURIO y DOUGLAS JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.001.268 y 10.234.879 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 10 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN SOLARTE CHOURIO y DOUGLAS JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.001.268 y 10.234.879 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 2 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, el primero mayor de edad y los restantes de 17, 14 y 13 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 8, 9, 11 y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de julio de 2004, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 12 de abril de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 29 de julio de 2013, se escuchó la opinión de las adolescentes de autos. En fecha 2 de agosto de 2013, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos LORENA DEL CARMEN SOLARTE CHOURIO y DOUGLAS JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.001.268 y 10.234.879 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LORENA DEL CARMEN SOLARTE CHOURIO y DOUGLAS JOSÉ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.001.268 y 10.234.879 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los adolescentes identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, el primero mayor de edad y los restantes de 17, 14 y 13 años de edad respectivamente, , este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos médicos serán compartidos el 50% entre ambas partes. En cuanto al mes de Septiembre el padre aportará una cuota adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para gastos de útiles y uniformes escolares, y otra cuota especial en el mes de diciembre de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de vestimenta y aguinaldos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los adolescentes. De igual manera compartirán con ambos padres los días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:53 a.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,