REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de agosto de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-0001333

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SILVANA DEILANY PEREZ ALVAREZ y JAVIER ENRIQUE SIERRA GRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.261.795 y 14.997.514 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 1 año de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, suscrita por los ciudadanos SILVANA DEILANY PEREZ ALVAREZ y JAVIER ENRIQUE SIERRA GRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 16.261.795 y 14.997.514 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña(identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 1 año de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija cada quince (15) días, los días sábados y domingos desde la 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., y los días miércoles de 4:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., buscándole y retornándole al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, la niña compartirá con el padre, el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, el próximo año con el progenitor y el siguiente con la progenitora, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: En relación a las fechas de carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En relación época decembrina la niña compartirá el día 24 de diciembre con la progenitora y 31 con el progenitor, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de de la niña, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma y no amerite reposo, la progenitora entregará al padre los medicamentos y explicará los cuidados especiales que deba suministrársele a su hija. Dicho régimen surtirá efecto a partir del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001333