REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000529

PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Primera a petición del ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.081.068, domiciliado en el Municipio Peña estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 12 años de
edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)

En fecha 26 de marzo de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentados por la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.081.068, domiciliado en el Municipio Peña estado Yaracuy, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 12 años de edad. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, signada con el Nº 1202 de los Libros de Nacimientos del año 2000, llevadas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, se cometió error y se asentó el número de cédula de la solicitante la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO como “11.652.384” siendo lo correcto que se debió colocar el número de cedula de la ciudadana antes identificada “12.081.068”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedidas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, Copia de datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia SAIME, de la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se designo defensor público a la adolescente de autos

En fecha 9 de abril de 2013, la Defensora Pública Primera acepto su designación de representar judicialmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). En fecha 6 de mayo de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 24 del expediente. Se libró boleta de notificación al solicitante.
En fecha 21 de mayo de 2013, se certificó la boleta de notificación del solicitante, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 7 de junio de 2013, a las 2:00 p.m. Por autos de fecha 7 de junio de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 28 de junio de 2013, a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de agosto de 2013, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.081.068, domiciliada en el Municipio Peña, estado Yaracuy, y de la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien es representante judicial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)de 12 años de edad, quien expuso: que en el acta de nacimiento de la adolescente de autos, llevadas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, se cometió error y se asentó el número de cédula de la solicitante la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO como “11.652.384” siendo lo correcto que se debió colocar el número de cedula de la ciudadana antes identificada “12.081.068”, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su representada, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) Se incorporaron las siguientes documentales: 1) La Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), Nº 1.202 del año 2000, llevada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursa a los folios 6 y 7, del expediente. 2) La Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), Nº 1.202 del año 2000, llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia de datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia SAIME, de la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO, cursante al folio 9 del expediente.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) La Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), Nº 1.202 del año 2000, llevada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursa a los folios 6 y 7, del expediente. 2) La Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), Nº 1.202 del año 2000, llevada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia de datos Filiatorios expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia SAIME, de la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO, cursante al folio 9 del expediente; son documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencia que se cometió error y se asentó el número de cédula de la solicitante la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO como “11.652.384” siendo lo correcto y cierto que se debió colocar el número de cedula de la ciudadana antes identificada “12.081.068”, este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 12 años de edad, interpuesta por la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, a petición del ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.081.068, domiciliado en el Municipio Peña estado Yaracuy.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº el Nº 1202 de los Libros de Nacimientos del año 2000, llevadas por el Registro Principal del Estado Yaracuy y la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error del número de cédula de la solicitante la ciudadana MARIA VALENTINA REYES ALVARADO “12.081.068”, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, al Registro Principal de este Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL
En esta misma fecha siendo la 1:08 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL




ASUNTO: UP11-J-2013-000529