REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000401
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMACARO MEZA y KARYNA VIOBELL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.859.195 y 14.918.067 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAFAEL GALINDEZ. inpreabogado Nº 9042.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 13 de marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMACARO MEZA y KARYNA VIOBELL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.859.195 y 14.918.067 respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR RAFAEL GALINDEZ. inpreabogado Nº 9042, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de agosto de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 104 del año 1998, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de12, 9 y 6 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 25 de marzo de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 18 de marzo de 2013 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión de la adolescente y de los niños de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto las opiniones solicitadas.
En fecha 10 de abril de 2013, compareció la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
Por auto de fecha 11 de abril de 2013, este tribunal insto a las partes que de manera conjunta indiquen el monto mensual de la Obligación de Manutención, por cuanto no se admite pago en especie de conformidad con la Ley. Asimismo indiquen el monto del mes de septiembre para útiles escolares y diciembre para Aguinaldos.
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2011, suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS CAMACARO Y KARINA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.859.195 V-14,918.067 asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR GALINDEZ inscrito bajo Inpreabogado Nº 9042 a los fines de indicar los montos establecidos por concepto de obligación de manutención.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, este Tribunal dictara sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMACARO MEZA y KARYNA VIOBELL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.859.195 y 14.918.067 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 25 de marzo de 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CAMACARO MEZA y KARYNA VIOBELL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.859.195 y 14.918.067 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana KARYNA VIOBELL MENDOZA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) QUINCENALES, entregados directamente a la madre, por obligación de manutención. En cuanto a los gastos del mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para gastos escolares y para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00). Los gastos extras que generen la adolescente y los niños de autos, tales como enfermedad o cualquier incidencia será compartidas por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien compartirá con sus hijos en cualquier momento del día, quien los buscara y los llevara en la residencia donde habita con su madre, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000401
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