REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001228
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS CORDONES SALAZAR y MARIA DOLORES SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.598.371 y 12.082.925 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 10 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS CORDONES SALAZAR y MARIA DOLORES SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.598.371 y 12.082.925 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de noviembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 4 y 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 22 y 14 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 6, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 15 de julio de 2013 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión del adolescente de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a manifestar su opinión en el presente asunto.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se acordó diferir la sentencia en virtud que no consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio el Numero del Acta de matrimonio, por lo que se libro oficio a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes estado Yaracuy, a los fines de que remitan el numero de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE CORDONES SALAZAR y MARIA DOLORES SUMOZA.
En fecha 5 de agosto de 2013, se recibió oficio s/n, de fecha 30 de julio de 2013, proveniente del CNE, a fin de informar que en fecha 13-11-1989, se realizó la inscripción de matrimonio de los ciudadanos JOSE CORDONES y MARIA SUMOZA, la cual quedo registrada en acata Nº 32, folio 90 del libro de matrimonio del año 1989 dando así cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2013, visto el oficio proveniente del Registro Civil del municipio Veroes, donde informa el número de acta de matrimonio de los ciudadanos José Luís Cordones Salazar y Maria Dolores Sumoza, este Tribunal dictara sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JOSE LUIS CORDONES SALAZAR y MARIA DOLORES SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.598.371 y 12.082.925 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero del año 2003 , por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE LUIS CORDONES SALAZAR y MARIA DOLORES SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.598.371 y 12.082.925 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana MARIA DOLORES SUMOZA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre en la dirección de esta. El padre aportara para el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), como beneficio que le da la empresa para los hijos de los trabajadores, y en el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, el cual mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas por ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001228
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