REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2013.
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000279

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.124.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN EPIFANIO OCHOA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.212.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 12 de junio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Obligación de manutención, interpuesto por el Defensor Público Cuarto, el abogado REYNALDO GOMEZ, a solicitud de la ciudadana MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.124, en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en contra del ciudadano MARTIN EPIFANIO OCHOA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.212.
En fecha 17 de junio de 2013, se le dio admisión al presente asunto acordando para ello librar boleta de notificación a la parte demandada, oír la opinión del niño, se designo defensor publico al niño de autos y se solicito constancia de sueldo del demando.

En fecha 11 de julio de 2013, se certifico la boleta del demandado el ciudadano MARTIN EPIFANIO OCHOA MARCHAN, y se fijo audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el dìa 29 de julio de 2013, a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 15 de julio de 2013, vista la diligencia presentada por el ciudadano Epifanio Ochoa que riela al folio 28 del expediente, se acordo fijar nueva oportunidad para la audiencia para el dìa 13 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m. En la oportunidad legal para que tuviera lugar la fase de de mediación de la audiencia preliminar, una vez anunciada la misma, se dejo constancia que compareció la ciudadana MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.124 y se dejó constancia que no compareció el ciudadano MARTIN EPIFANIO OCHOA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.283.212, en esa misma oportunidad visto que el niño de autos tiene su residencia en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por lo que la jueza acordó, suspender la causa y remitir el presente asunto al Tribunal del Municipio Nirgua, el cual resulta competente para la tramitación del siguiente asunto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
1.- Que en fecha 22 de agosto de 2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, donde resolvió: Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”; Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juez de Municipio Foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente’.
2.- Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 7 años de edad, se encuentran residenciados junto a su madre en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, siendo que en el referido Municipio se encuentra el Juzgado del Municipio Nirgua, lo que evidencia que ese Tribunal es competente para conocer de la presente causa, debido a que sería más beneficioso para la madre del niño de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio del niño; siendo que conseguiría una atención más expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato Constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Así las cosas, y en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial del niño de autos, por ser el principio rector de esta sentenciadora de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos; y por cuanto visto lo manifestado por la madre MARIANA JHOATMARI DEL VALLE CANTILLO PETIT, quien manifestó que reside con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la materia al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca en el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto siendo incompetente por la materia para conocer la presente causa, ya que los Tribunales de Municipios tienen competencia en materia de niños o adolescentes, en atención a la resolución arriba indicada para conocer de las causas alimentarías; en razón de ello, resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia, al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el conocimiento y decisión del presente fallo. Por cuanto en la presente demanda, persigue asegurar los derechos y garantías a la alimentación del niño de autos, que como se puede evidenciar en las actuaciones del presente asunto, se encuentran residenciados en la jurisdicción del estado Yaracuy Municipio Nirgua, en atención a lo antes expuesto, el Tribunal Competente para seguir conociendo de la presente demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, es el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la materia, de conformidad con la Resolución Nº 1278 publicada en Gaceta Oficial 37.036 del 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) día del mes de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL







ASUNTO: UP11-V-2013-000279