REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000962

PARTES SOLICITANTES:Ciudadanos ANA FRANCIS FLORES GIMENEZ y CARLOS ADRIAN MELGAREJO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.628.402 y 12.285.365 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inpreabogado Nº 54.113.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 30 de abril de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA FRANCIS FLORES GIMENEZ y CARLOS ADRIAN MELGAREJO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.628.402 y 12.285.365 respectivamente, asistidos por la abogado LAURA COLABERARDINO, inpreabogado Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de abril de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 142 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMiTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPPNA , de12 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de abril de 2003 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 20 de junio de 2012 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír las opiniones del adolescente y del niño de autos, y dictar sentencia cuando conste en auto lo solicitado.

En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la ciudadana ANA FRANCIS FLORES GIMENEZ, a solicitar el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia que no se formulo recusación alguna contra la juez.
En fecha 3 de diciembre de 2012, comparecieron el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPPNA , a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
Por auto 4 de diciembre de 2012, se acordó insto a las partes a que de manera conjunta señalen dichos monto de los meses de septiembre y diciembre, y una vez que conste en auto lo solicitado se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, recibido escrito suscrito y presentado por los ciudadanos: ANA FRANCIS FLORES CI V- 14.628.402 y CARLOS ADRIAN MELGAJERO OROZCO CI V 12.285.365, a los fines de consignar montos correspondientes a la obligación de manutención y gastos extracurriculares.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ANA FRANCIS FLORES GIMENEZ y CARLOS ADRIAN MELGAREJO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.628.402 y 12.285.365 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho del mes de abril de 2003, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA FRANCIS FLORES GIMENEZ y CARLOS ADRIAN MELGAREJO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.628.402 y 12.285.365 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMiTIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPPNA , esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá por la madre ciudadana ANA FRANCIS FLORES GIMENEZ. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando el ejercicio del derecho no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y niño de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2012-000962