REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002498

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ SEQUERA y ANTONIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.516.627 y 15.722.449 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JENNYS MARILUZ MUÑOZ MUÑOZ, inpreabogado Nº 173.453.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 29 de noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ SEQUERA y ANTONIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.516.627 y 15.722.449 respectivamente, asistidos por la abogado JENNYS MARILUZ MUÑOZ MUÑOZ, inpreabogado Nº 173.453, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de enero de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 6 del año 1994, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de17 y 16 años de edad respectivamente, tal como consta en la acta de nacimiento que riela a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 8 de noviembre de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 4 de diciembre de 2012 se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, oír las opiniones de los adolescentes de autos, se insto a los solicitantes a que de manera conjunta indiquen los montos correspondientes a los meses de Septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos y dictar sentencia dentro de los cinco dìas habiles cuando conste en auto lo solicitado.

En fecha 12 de diciembre de 2012, comparecieron los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano FLORENCIO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.516.627, debidamente asistido por la abogada JENNYS MUÑOZ, I.P.S.A.N°173.453, a los fines solicitar se omita el paso donde la madre de sus hijos tiene que indicar los gastos correspondientes a gastos escolares y decembrinos, así mismo solicita se proceda a emitir sentencia definitiva y jura la urgencia del caso.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ SEQUERA y ANTONIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.516.627 y 15.722.449 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 8 de noviembre de 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ SEQUERA y ANTONIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.516.627 y 15.722.449 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ SEQUERA y ANTONIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.516.627 y 15.722.449 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá por el padre el ciudadano FLORENCIO ANTONIO NUÑEZ SEQUERA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Asimismo se compromete aportar lo referente a los gastos de útiles y uniformes escolares y aguilandos. Se compromete de igual manera aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas medicas, medicamentos y otros imprevistos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre, siempre y cuando el ejercicio del derecho no perturbe los deberes escolares de los adolescentes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL






ASUNTO: UP11-J-2012-002498