REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001356

SOLICITANTES: Ciudadanos MEIRLLYS YOLIMAR OJEDA GONZALEZ y JHONAN NAHU TOLEDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.698 y 18.181.810 respectivamente.

NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MEIRLLYS YOLIMAR OJEDA GONZALEZ y JHONAN NAHU TOLEDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.313.698 y 18.181.810 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos, contenido en acta de fecha 30 de julio de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales depositados en una cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada para tal fin. Del mismo modo, con relación a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, el padre aportaran el cincuenta (50%), y cualquier otro gasto que se genere con relación a la crianza de la niña será cubierto el cincuenta (50%) por el padre. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), destinados para los gastos de uniformes escolares; y la madre cubrirá los útiles escolares. Asimismo el padre por el trabajo le otorgan el beneficio de pago de la guardería y la niña es beneficiaria de ese derecho, el padre realizará el tramite necesario a los fines de hacer efectivo ese beneficio. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y el bono de regalo para cubrir gastos de vestido, calzados.


EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija, cada quince (15) días, los sábados a partir de las 10:00 a.m., hasta el domingo a las 3:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre la niña compartirá con el padre, del mismo modo, el día de la madre la niña compartirá con la madre. El día del cumpleaños de la niña será compartido mediodía con cada uno de los padres. En la época de carnaval la niña compartirá con la madre, y la semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En el mes de diciembre desde el 18 hasta el 26 de diciembre con el padre y desde el 26 de diciembre hasta el 6 de enero con la madre, siendo alternos los años sucesivos. En la época de vacaciones escolares, será una semana con cada padre y una semana con la madre, hasta agotarse las mismas.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:24 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2013-001356