REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UH06-X-2013-000061

PARTE RECUSANTE: YRMA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: MAGALY RODRIGUEZ inpreabogado Nº 68.220.

PARTE RECUSADA: OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.427, en su carácter de experto designado en el asunto Nº up11-v-2011-000190.

MOTIVO: RECUSACIÒN

En fecha 13 de mayo de 2013, se dieron por recibidas las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida, fijándose por auto de fecha 25 de junio de 2013, el procedimiento pautado en los artículos 38 y 39 Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que se establece para el día 28 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la audiencia de reacusación; con la advertencia de que la inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá el desistimiento de la recusación. Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se fijó nueva oportunidad para el día 23 de julio de 2013, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de reacusación se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YRMA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563, asistida por la abogado MAGALY RODRIGUEZ inpreabogado Nº 68.220, partes recusantes en el presente procedimiento; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.427, en su carácter de experto designado en el asunto Nº UP11-V-2011-000190, este tribunal a los fines de garantizar al ciudadano antes identificado, su derecho a la defensa y de estar asistido de abogado en todos los procedimientos instado en su contra, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, quien expuso: Ciudadana Juez, solicito se continué la presente audiencia por cuanto no requiero asistencia de abogado por cuanto el que me designo fue el tribunal, sin embargo manifiesto que si he cometido algo indebido no tengo problema alguno que me quiten tal designación. Es todo. En este acto se le concede el derecho de palabra a la parte recusante YRMA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563, asistida por la abogado MAGALY RODRIGUEZ inpreabogado Nº 68.220, quien expuso, entre otras cosas: Ciudadana juez, consideramos que la reacusación presentada en contra del experto el ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, se fundamenta con la amista que el experto tiene con los cuatro hijos del ciudadano FRANKLIN TORRES, co-demandane de la presente causa así como la familia de este y del co-demandado, situación que permite ubicar la recusación en la parte final del articulo 471 del C.P.C., porque vulnera la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que consignamos el escrito donde se hace mención detallada de la reacusación. Consigno en este acto la prueba electrónica de conformidad con los artículos 4, 9 y 16 de mensajes de datos y firmas electrónicas por lo que en este acto promovemos copia simple en once folios fotografía del experto donde a través de su comentario páginas web facebook, tiene como amigas a los hijos de la contraparte y en el mismo texto felicita por su cumpleaños a ANGGIE TORRES, por tratarse de un medio de prueba libre solicito a este tribunal se tenga como un documento y se aplique por analogía lo dispuesto en los articulo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y fije la forma de evacuación y contradicción de la presente prueba y se verifique la veracidad de la misma. En este acto consignamos en 81 folios copias certificadas del libro de prestamos de expediente del archivo de este Tribunal en el que se evidencia que el ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, durante los meses de mayo, junio y julio no tuvo acceso al asunto principal y menos aun al cuaderno separado por lo que mal podría tener conocimiento del contenido de la reacusación, por lo que cabe preguntarse como pueda dar contestación a dicha recusación de manera pormenorizada, en fecha 19 de junio del presente año. Solicito a este honorable tribunal deje constancia de la declaración del experto cuando dijo que esa información había sido obtenida a través del abogado German Macea. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, quien expuso entre otras cosas: Ciudadana Juez, Respecto a conocer a las partes demandada ratifica que conozco a las hijas de las partes mas no podría decir que tengo amistad intima con alguna de ellas, no frecuento el hogar de ninguna de ellas, no conozco sus vidas como tal, en cuanto a la prueba de facebook, es irrelevante porque es una red social que se presta para tener contactos, amigos y de esos quinientos amigos que pudiera tener no implica que tengo amistad intima, aparte que el facebook te dice cuando cumple una persona y pues la felicite y puedo decir que la conozco y la felicite. Informo al tribunal que tengo años sin ver a ninguno de las hijas de hecho tengo tiempo sin ver a Angie como uno 4 años aproximadamente de dirigirme en persona a ella y a cualquiera de las hijas. Informo que no soy funcionario publico, ni tengo tal designación de funcionario ante el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, sin embargo yo ejercido libremente mi profesión sin problema, sin embardo el contrato en de este año es difícilmente que lo hagan llegar en virtud que no lo he firmado, solo firme el contrato del año 2012, también pido al tribunal que oficie por que no me acuerdo si mi contrato es por tiempo exclusivo, a los fines de pues estar mas claro de lo que voy hacer Respecto a conocer a las partes demandada ratifica que conozco a las hijas de las partes mas no podría decir que tengo amista intima con alguna de ellas. En cuanto a como me entere de la reacusación el doctor German Macea me informo vía mensaje de texto de que pasara por el tribunal porque me estaba recusando y había que dar contestación de la demanda, yo creo que si el no me avisa no me entero, inmediatamente llame al Doctor German y me dijo que tenia que contestar la reacusación y me pregunto si yo era funcionario publico y otras serias de preguntas que le conteste y le dije que yo no era funcionario publico, también me manifiesto que como no era funcionario me tenia que defender de las acusaciones que las partes estaban alegando, me oriento como abogado porque lo conozco como abogado, pero que lo conozca no quiere decir ni considero que sea mi amigo intimo de el ni nada ni frecuento ningún lugar con el de hecho lo llame porque lo conozco y lo llame para que me asesorara porque desconozco de este procedimiento y lo llame para que me dijera que debía hacer porque no sabia que hacer, un primo mió hace varios años fue asistente del abogado Macea. El día que yo consigne el escrito consignado en fecha 19 de junio de 2013 sin solicitar el expediente, en dos oportunidades pregunte por el expediente y lo revise en los términos que entiendo, porque no soy abogado, me moleste mucho que fueran a mi trabajo a crearme problemas en mi trabajo y averiguando en mi sitio de trabajo. El tribunal actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 450 literal i, j, k y l de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda oficiar Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy ubicado Avenida Norte 1, casa Nº 59, Sector Zumuco, municipio San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que remitan copia certificada del ultimo contrato por el ciudadano OSWAL ANTONIO PEREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.427, lo requerido debe constar en actas ante del día 5 de agosto de 2013 a las 12:00 p.m.

En la nueva oportunidad para la audiencia de reacusación se dejó constancia comparecencia de la ciudadana YRMA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563, asistida por la abogado MAGALY RODRIGUEZ inpreabogado Nº 68.220, partes recusantes en el presente procedimiento; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.427, en su carácter de experto designado en el asunto Nº UP11-V-2011-000190, este tribunal a los fines de garantizar al ciudadano antes identificado, su derecho a la defensa y de estar asistido de abogado en todos los procedimientos instado en su contra, de conformidad con la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este estado se le concedió el derecho de palabra al ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, quien expuso: Ciudadana Juez, solicito se continué la presente audiencia por cuanto no requiero asistencia de abogado por cuanto el que me designo fue el tribunal, sin embargo manifiesto que si he cometido algo indebido no tengo problema alguno que me quiten tal designación. En este estado la jueza visto que no consta en auto el oficio solicitado Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy ubicado Avenida Norte 1, casa Nº 59, Sector Zumuco, municipio San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que remitan copia certificada del último contrato por el ciudadano OSWAL ANTONIO PEREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.468.427, este tribunal prescinde del mismo y pasa a dictar el forma oral e inmediata de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Ley Procesal del Trabajo, declarando A LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana YRMA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563, contra el experto el ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.427, en su carácter de experto designado en el asunto Nº UP11-V-2011-000190, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 cardinal 4 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se acuerda en el asunto principal reanudar la causa por auto expreso a los fines de designar nuevo experto.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En este sentido vistas la pruebas presentadas por la parte recusante y lo manifestado por el recusado en el acta de audiencia de fecha 23 de julio de 2013, que entre tantas cosas manifestó “me entere de la reacusación el doctor German Macea me informo vía mensaje de texto de que pasara por el tribunal porque me estaba recusando y había que dar contestación de la demanda, yo creo que si el no me avisa no me entero, inmediatamente llame al Doctor German y me dijo que tenia que contestar la reacusación y me pregunto si yo era funcionario publico y otras serias de preguntas que le conteste y le dije que yo no era funcionario publico, también me manifiesto que como no era funcionario me tenia que defender de las acusaciones que las partes estaban alegando, me oriento como abogado porque lo conozco como abogado”. (Negrita del tribunal)

Ahora bien visto que la prueba de experticia ordenada por este tribunal por acta de fecha 14 de marzo de 2013, la cual consideró pertinente y necesaria la experticia solicitada conjuntamente con el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, quien es representante judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a los fines de designar los expertos para que determinen el derechos de las partes en la presente acción de conformidad con lo establecido con los artículos 454 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 literales h) i) j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principios rectores de la normativa procesal en materia de protección; la designación de dos expertos por parte del tribunal.
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello se establece que no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo, en la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen; empero en reciente jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha dado paso a que el Juez pueda ser recusado por causales distintas a estas; es decir, por causa genérica tal como se dispuso en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Siendo pues, la recusación como un acto en donde la parte del juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

La recusación que hoy nos ocupa fue formulada contra el ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.427, en su carácter de experto designado por este Tribunal Cuarto en el asunto Nº UP11-V-2011-000190 por imputarle amistad íntima con las hijas del Ciudadano Franklin Pastor Torres parte demandante en el presnete asunto y por otro lado que el experto designado es Funcionario Publico Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
La ley presume que el afecto caracterizador de estas relaciones privadas es un elemento capaz de influenciar la función imparcial de la magistratura en un caso concreto. Se trata de una causal de naturaleza subjetiva. De allí que, por regla, ha de estarse a lo que exprese el magistrado, sin embargo, no implica el ejercicio de una facultad discrecional pues se requiere un sustrato objetivo, de alguna manera verificable, para evitar apartamiento injustificado o carentes de motivación. Por eso, pese a que la Ley reserva para la enemistad el carácter de manifiesta, tal cualidad es igualmente exigible para la amistad. Ambas requieren ser expresadas a través de actos externos que les den estado público. Es necesario pues, la amistad resulte de hechos ciertos e inequívocos –como dice Manzini-, o que el estado anímico del Juez pueda reconstruirse en base a circunstancias objetivas. De ello se colige, que la amistad debe ser manifiesta, real y notoria, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que acusen discrecionalidad; pues la amistad íntima supone un trato familiar, estrecho, de mutua confianza y constante, aunque los amigos no se frecuenten por vivir en sitios distantes.
En tal sentido los instrumentos promovidos por la parte recusante para demostrar los hechos que invocó, resulta para quien aquí juzga irrelevante para probar la causal alejada en virtud de que la amistad intima implica comunidad en el afecto y por eso es bilateral y reciproca entre las partes, no observando estas características en las copias simples en once folios fotografía del experto donde a través de su comentario páginas web facebook tiene como amigas a los hijos de la contraparte y en el mismo texto felicita por su cumpleaños a ANGGIE TORRES, por lo que no tiene valor probatorio de conformidad con la ley.

Ahora bien, este tribunal visto lo manifestado por el experto OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, en la audiencia 23 de julio de 2013, observo de manera preocupante la intervención del abogado German Macea, quien oriento al experto en la contestación de la reacusación interpuesta, siendo el abogado GERMAN MACEA apoderado judicial de las partes demandantes en la presente causa; lo que hace crear a quien aquí juzga que la experticia solicitada no pudiera ser objetiva y en tales circunstancias podría verse afectada la imparcialidad necesaria para la solución equitativa del presente caso, por lo que sentenciadora se ve forzosamente DECLARAR A LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana YRMA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563, contra el experto el ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.427, en su carácter de experto designado en el asunto Nº UP11-V-2011-000190, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 cardinal 4 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se acuerda en el asunto principal reanudar la causa por auto expreso a los fines de designar nuevo experto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN DE ESTE CIRCUITO DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA A LUGAR LA REACUSACIÓN de conformidad con el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 31 cardinal 4 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Interpuesta por la ciudadana YRMA ROSA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.448.563, contra el experto el ciudadano OSWALD ANTONIO PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.468.427, en su carácter de experto designado en el asunto Nº UP11-V-2011-000190. Se acuerda en el asunto principal reanudar la causa principal por auto expreso a los fines de designar nuevo experto. Asimismo se hacer saber a la recusante que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aplicara supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla lo relativo a la reacusación que en lo adelante y a futuro debe tramitarse por la Ley antes mencionada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) día del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL














ASUNTO: UH06-X-2013-000061