REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001190
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ELISANDRO ROJAS VARGAS y CLAUDIA NOHEMI GIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.279.707 y 14.797.606 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 9 de julio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE ELISANDRO ROJAS VARGAS y CLAUDIA NOHEMI GIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.279.707 y 14.797.606 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO. inpreabogado Nº 75.619, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de enero de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 1991, la cual riela a los folios 5 y 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres KENDY GABRIELA, KELVIN JOSE y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 20, 19 y 17 años de edad respectivamente, tal como constas en las actas de nacimientos que riela a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 6 de febrero de 1996 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 12 de julio 2013, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, y oír la opinión del adolescente de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 31 de julio de 2013, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión en el presente asunto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos JOSE ELISANDRO ROJAS VARGAS y CLAUDIA NOHEMI GIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.279.707 y 14.797.606 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 6 de febrero de 1996, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOSE ELISANDRO ROJAS VARGAS y CLAUDIA NOHEMI GIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.279.707 y 14.797.606 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre la ciudadana CLAUDIA NOHEMI GIMENEZ SILVA. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para su hijo, que le será entregado directamente a la madre la ciudadana CLAUDIA NOHEMI GIMENEZ SILVA, en la dirección de esta; así como un aporte adicional en el mes de agosto y diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) respectivamente. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será cada quince (15) días los fines de semana los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas del adolescente serán compartidas por ambos padres. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) día del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-001190
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