REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-001380
ASUNTO: UH06-X-2013-000101
SOLICITANTES: Ciudadanos KENIA DAYANA MENDOZA MORENO y GIBSON ALI DÌAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.709.993 y 11.059.551 respectivamente.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , de 3 y 2 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos KENIA DAYANA MENDOZA MORENO y GIBSON ALI DÌAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.709.993 y 11.059.551 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado IDALMIS PEREZ, inpreabogado Nº 115.547, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos KENIA DAYANA MENDOZA MORENO y GIBSON ALI DÌAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.709.993 y 11.059.551 respectivamente, por lo que se suspende la vida en común de los cónyuges, fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes, por lo que los bienes adquiridos a partir del presente decreto son propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 2 años de edad respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por cada uno. En relación a las épocas especiales escolares y decembrinas, la cuota será por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por cada uno adicionales a la manutención establecida. El padre deberá depositar las cantidades fijadas correspondiente a la obligación de alimentos, en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura, siendo prueba el recibo se deposito respectivo o un recibo de pago suscrito por la madre.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre previo acuerdo con la madre podrá visitar a sus hijos, respetando las horas de descanso y cualquier otra actividad. En cuanto a las visitas se estable para el padre un domingo cada quince (15) días desde las 10:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente para sus hijos. En relación a la visitas a la casa de la abuela paterna, la madre los llevará y buscara a la hora indicada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UH06-X-2013-000101
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