REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2013-001369
ASUNTO: UH06-X-2013-000100
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO y MAYRA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.342 y 7.911.756 respectivamente.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 3 años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO y MAYRA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.342 y 7.911.756 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado GUSBET VANESA SANZ TOVAR, inpreabogado Nº 177.176, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JOSE ANGEL GUEVARA BLANCO y MAYRA COROMOTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.365.342 y 7.911.756 respectivamente, por lo que se suspende la vida en común de los cónyuges, fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes, por lo que los bienes adquiridos a partir del presente decreto son propiedad exclusiva del cónyuge adquiriente conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en su escrito libelar, en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana MAYRA COROMOTO PEÑA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, esta queda sujeta a cambio según el costo de la vida, los cuales se compromete a depositar en una cuenta bancaria aperturada para tal fin. En relación a los gastos de ropa, calzados, recreación, estudios, entre otros los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) previa la presentación de facturas. En relación a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Todos los montos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro aperturada por la madre de la niña, comprometiéndose la misma a indicarle el número de cuenta y la entidad bancaria donde fue aperturada la misma al padre para que realice los depósitos.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá convivir con su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y estudio. Las épocas de semana santa, decembrina días feriados y fines de semanas, serán compartidas y alternas por ambos padres previo acuerdo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-001369
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