REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 9 de agosto de 2013
AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000160

PARTE ACTORA: Ciudadana YSOLINA MARIA OVIEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.115.657.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO EMISAEL AULAR CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.149.883.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


En fecha 16 de mayo 2013 se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÒN), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a petición de la ciudadana YSOLINA MARIA OVIEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.115.657, en contra del ciudadano REINALDO EMISAEL AULAR CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.149.883, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Se admitió la presente demanda el día 19 de marzo de 2012, se ordenó la notificación del demandado de auto, se solicito constancia de sueldo.

En fecha 27 de abril de 2012, se certifico la boleta del demandado de autos, se fijó la audiencia de mediación para el día 16 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2013, suscrita y presentada por la abogada REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita se sirva fijar AUDIENCIA DE MEDIACION, previa notificación de las partes, habiendo transcurrido un año desde la fecha que se fijó la primera vez.

Por auto de fecha 4 de abril de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de abril de 2013 se fijó la audiencia de mediación para el día 8 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., se acordó la notificación de las partes.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora la ciudadana YSOLINA MARIA OVIEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.115.657 y la NO comparecencia del demandado el ciudadano REINALDO EMISAEL AULAR CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.149.883, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Público quien solicito se fije nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto; fijándose para el día VIERNES 7 DE JUNIO DEL AÑO 2013 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 7 de junio de 2013, se fijó nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2013, a las 11:00 a.m. En fecha 19 de junio de 2013, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 9 de julio de 2013 a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 9 de julio de 2013, por encontrase la juez en los Tribunales móviles, convocados por el Tribunal Supremo de Justicia, se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 9 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m.
En la nueva oportunidad para la audiencia de mediación prolongada se dejó constancia de la que NO compareció la parte actora la ciudadana YSOLINA MARIA OVIEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.115.657 y la NO comparecencia del demandado el ciudadano REINALDO EMISAEL AULAR CALDERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Bolívar, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.149.883, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal auxiliar del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÔN), la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadana YSOLINA MARIA OVIEDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 18.115.657, no compareció personalmente a la fase de mediación, ni a su prolongación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:54 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


















ASUNTO: UP11-V-2012-000160