REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000064

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ, solicitó que de conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad.

Ahora bien, del acta de nacimiento cursante al folio 5 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandante de autos, asimismo se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de febrero de 2013, se libro boleta de notificación a la parte demandada, se acordó oír a la niña y se solicitó el informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual consta a los folios 41 al 49 del expediente; sin embargo visto el pedimento realizado por la parte actora ciudadano EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ, quien en la audiencia de sustanciación de fecha 8 de agosto de 2013 solicitó se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, en virtud del hecho público y notorio de las vacaciones judiciales en todos los Tribunales de la Republica de Venezuela; dicho pedimento fue ratificado por la Defensora Pública Segunda quien es representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, y vista la imposibilidad de un acuerdo satisfactorio a favor de la niña de autos, procede esta sentenciadora a fijar provisionalmente el régimen de convivencia familiar solicitado.

El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el hijo o hija tiene este mismo derecho. En el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandante ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, previsto en el articulo 27 ejusdem. Las medidas preventivas previstas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la frecuentación del hijo con el padre no conviviente. Del informe realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual consta a los folios 41 al 49 del expediente; quienes en su recomendaciones y conclusiones observadas en el caso de marras, sugieren establecer un régimen de convivencia familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 5 años de edad, junto con su padre para que puedan compartir y convivir armónicamente, pudiendo conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia actual.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, en los siguientes términos:

El ciudadano EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ, podrá compartir con su hija los fines de semana de manera alternada, es decir cada quince (15) días; por lo cual el ciudadano antes identificado retirará a su hija del lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual junto a su progenitora, el día sábado a partir de las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., retornándola al hogar materno. Asimismo se establece que el régimen de convivencia fijado, el progenitor podrá trasladarse con su hija a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia; a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial.
En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartirá con ambos padres de manera semanal y alterna; es decir una semana con el padre y una semana con la madre hasta agotarse las mismas; para que la niña no pierda el contacto con ninguno de los progenitores.

La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de la niña de autos. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:31 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. VANESSA CARVAJAL





ASUNTO: UP11-V-2013-000064