REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000256
PARTE ACTORA: Ciudadana LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.549.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.299.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil)
En fecha 4 de junio de 2009, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.549, asistida por la abogado JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inpreabogado Nº 35.185, en contra ciudadano OSCAR ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.299, por DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil).
En fecha 10 de junio de 2009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo audiencia de única de mediación para el día 26 de julio de 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia única de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.515.549, parte actora en el presente procedimiento, compareció el ciudadano OSCAR ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.299, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, la ciudadana LORELEY JAIMARA DIAZ VASQUEZ, insistió en la continuación del procedimiento de divorcio, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia prelimar.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, se fijo la oportunidad de la audiencia de sustanciación para el día 23 de septiembre de 2013, a las 9:00 a.m., asimismo se le indico a las partes que comenzaría el lapso de promoción de pruebas y contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 2 de agosto comparecen los ciudadanos LORELY DIAZ Y OSCAR VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.515.549 y Nº 8.516.299, debidamente asistidos por las Abogadas ANA FLORES I.P.S.A.N° 187.571 Y JUDITH YEPEZ, I.P.S.A. Nº 7.575.924, a los fines de desistir de la presente causa que dio lugar a la presente causa.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, y visto el desistimiento solicitado, este tribunal se pronunciara dentro de los cinco días siguientes.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por las partes, tal como consta del folio 22 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del presente procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, se evidencia que el demandado ciudadano OSCAR ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.516.299 acepto el desistimiento planteado por la demandante, el cual cursa al folio 86 del expediente. Y visto el desistimiento planteado por las partes ciudadanos LORELY DIAZ Y OSCAR VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.515.549 y Nº 8.516.299, que cursa al folio 22 del presente asunto, y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (9) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las1:12 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2013-000256
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