REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6.160
MOTIVO: Regulación de Competencia en el Juicio de Nulidad de Cesión de Derechos.-.
DEMANDANTE: María Uvenza Pinto de Villano, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-3.457.467.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados Ramón Antonio Colmenàrez Mujica y Aroldo Antonio Piña Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.978 y 138.762, respectivamente.
DEMANDADA: María Teresa Noguera de Villano-.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-.

Conoce esta Instancia Superior su competencia jerarquía funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa:
Mediante Oficio Nº TPE-13-802 de fecha 13 de noviembre de 2013 fue remitido a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cumpliendo instrucciones de la Magistrada Presidenta de la Sala Especial Primera de Sala Plena en decisión publicada en fecha 31 de octubre de 2013. Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 26 de noviembre de 2013, y se le dio entrada el 3 de diciembre de 2013, mediante auto; vista la decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre 2013, donde declaró a este juzgado competente para conocer la presente regulación de competencia en el Juicio de Nulidad de Cesión de Derechos, que sigue la ciudadana María Uvenza Pinto de Villano, contra la ciudadana María Teresa Noguera de Villano, en consecuencia de conformidad al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la fecha del presente auto.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
De la Incompetencia.-
En fecha 06 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los siguientes términos (f-40 al f-43):
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en consecuencia, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: ORDENA REMITIR la presente Causa, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de la misma, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para que las partes soliciten la regulación de competencia…”

De la solicitud de regulación de competencia
Se procede a analizar el escrito de solicitud de competencia presentado por el Abg. Ramón A. Colmenàrez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.978, quien argumentó lo siguiente (f-44 al 46):
• Solicitó la regulación del auto de declinación de competencia por el cual dicho tribunal declaró la existencia de conflicto de competencia y declina la competencia al tribunal del Niño, Niña y Adolescente de esa Circunscripción Judicial.
• Hizo un breve análisis sobre al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la motiva de declinación de ese, hacia el tribunal del Niño, Niña y Adolescente de la misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se base en su incompetencia amparado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil al igual que el interés Superior hoy adolecente en su artículo 8 y del artículo 177 de la competencia de tribunal de protección de tribunal de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia señaló ser necesario citar a lo dicho por el procesalista Rengel Romberg, la cual citó textualmente.
• Que en el presente caso consideran que el Juez de Primera Instancia el competente para conocer del presente caso, por cuanto el interés del hoy adolescente queda salvaguardado por la misma Ley de Protección del Niño, Niñas y adolescente, siendo que dicho adolecente esta titulado por ambos padres, responsables con la circunstancia que al momento que se diò dicha cesión estaba en condiciones de minusvalía mental no declarada judicialmente, validada medicamente, siendo que el trastorno esquizoide de la personalidad y comportamiento es controlado bajo tratamiento médico.
• La presente declinación de competencia hacia tribunal distinto a este, según se trata, ya que el mismo no puede ser amparado bajo ninguna condición que indica violación del consentimiento de una de las partes.
• Seguidamente hizo un breve análisis sobre el actuar con mala fè.
• Citó textualmente el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Asimismo citó Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia Articulo 5.
• Que es por lo que se opone a la declinación de competencia y solicitan la regulación de presente auto de declinación por competencia establecido por dicho tribunal.

De la sentencia que oye la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la Incompetencia.-
Consta en las actas remitidas a este tribunal, que la Sala Plena Especial Primera; oyó el presente recurso de regulación en los siguientes términos (f- 51 al 59):
“…DECISÌON. Por los razonamientos expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la regulación de competencia solicitada por el abogado Ramón Antonio Colmenàrez Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA UVENZA PINTO DE VILLANO. SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe…”

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Llegado el momento para decidir la solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación planteado por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Ramón Antonio Colmenares Mujica ,motivado a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declaró incompetente por la materia por considerar que el tribunal competente para conocer la acción por nulidad de Cesión de Derecho es un tribunal del Circuito de Protección de Niñas, Niños y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dicho esto considera este Juez Superior Yaracuyano prudente hacer las siguientes acotaciones:
La solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora debe ser decidida por este Juez Superior Yaracuyano de conformidad con el artículo 71 del Código de procedimiento Civil que dispone lo siguiente:” La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación……”
Ahora bien para poder decidir cual tribunal es competente también debemos concatenar con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Esta norma es precisa cuando determina que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica y por el objeto de la controversia.
Entonces el A-quo fundamentó su incompetencia con base a los artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolecentes y en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a Asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….”

Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(omisis)
m)Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…….”

El artículo 3 del código de procedimiento civil:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Veamos entonces como se planteó la situación y así tenemos que del libelo de demanda se demandó a la ciudadana María Teresa Noguera de Villano y a su vez pide la nulidad de la cesión de crédito entre Antonio Villano Pinto y su menor hijo Antonio Rafael Villano Noguera. Observando esta situación que el a-quo mediante auto de fecha 29 de abril de 2013 (folios 36 y 37) exhortó a la parte actora para que consignará el documento identificatorio pertinente para establecer la edad del hijo del ciudadano Antonio Villano Pinto, seguidamente al folio 38 consta diligencia de la parte actora donde consigna copia del acta de nacimiento del adolecente Antonio Rafael Villano Noguera, ahora bien el a-quo vista la consignación del documento manifestó lo siguiente:
…”toda vez que según se desprende de la partida de Nacimiento cursante al folio 39, del hoy adolecente, ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA, quien nació en fecha 26 de Septiembre del año 1995, para el momento de la cesión, 26 de Agosto de 2004, contaba con ocho (8) años y once (11) meses de edad, y para el omento de la interposición de la demanda, 25 de Abril de 2013, contaba con la edad de Diecisiete (17) años y Siete (7) meses de edad, a cuyo respecto esta Instancia observa: Por lo que el titular del derecho cuya NULIDAD SE PRETENDE, es el hoy adolescente ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA…..” “…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en consecuencia, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: ORDENA REMITIR la presente Causa, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de la misma, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para que las partes soliciten la regulación de competencia…”
Revisemos entonces cual es el objeto principal de la actora es como bien ella misma lo señaló en su libelo es la nulidad de la cesión de crédito entre Antonio Villano Pinto y su menor hijo Antonio Rafael Villano Noguera que haciendo una análisis exhaustivo de la situación en que se encuentra actualmente el ciudadano Antonio Rafael Villano Noguera ya ha adquirido la mayoría de edad porque cuenta actualmente con 18 años y dos meses con 21 días contados desde el 26 de septiembre de 1995 fecha de nacimiento hasta el 17 de diciembre de 2013 y para las normas objetivas define quien es mayor de edad veamos el artículo 18 del Código Civil:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
Entonces significa que en el presente caso como ya el ciudadano Antonio Rafael Villano Noguera es mayor de edad con dieciocho años cumplidos en nada se puede afectar los intereses establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como así lo estableció el a-quo, aunado a esto la Ley especial que rige la materia de Menores define lo que es un adolescente
Artículo 2: Definición de niño, niña y adolescente
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por Adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.(negrillas añadidas).
Ahora bien queda claro entonces que el tribunal competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aparte de que todavía no se ha admitido dicha acción solo hay una incompetencia ,ahora bien para dejar más claro esta situación veamos un extracto de una sentencia de la Sala de Casación social en que se presentó la misma situación: SALA DE CASACIÓN SOCIAL del 12 de junio de 2002 Regulación número AA60-S-2002-000245:
Ú N I C O

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“...,este Tribunal por cuanto observa que uno de los demandados es menor de edad, declina el conocimiento del asunto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Segundo, literal “C” del art. 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente...”.

Por su parte, el tribunal requerido, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2001 declaró su incompetencia, con base en los siguientes argumentos:

“Vistas la actas procesales que conforman el presente expediente relativo de REINTEGRO, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ANDARA LEAL, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano MAURO JOSÉ VELÁSQUEZ FORNES,...evidenciándose de las mismas que este Tribunal no es competente para conocer del mismo, en virtud de los atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177 y por cuanto no existe materia sobre la cual decidir; es por lo que se declara INCOMPETENTE y ordena declinar la competencia a razón de la materia, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 452 ejusdem en concordancia con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil,...”.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción de reintegro de sobre alquileres, en el que Juzgado Cuarto de Primera Instancia anteriormente mencionado, declinó la competencia en virtud de que Mariana Magaldi García, codemandada en el presente proceso era adolescente para el momento en que se declaró incompetente, constituyéndose en la razón por la cual este Juzgado declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la ciudadana Mariana Magaldi García nació el 13 de marzo de 1984, por lo que ya cuenta con 18 años edad, pues alcanzó la mayoría de edad el 13 del mes de marzo de 2002.

Siendo ello así, cabe señalar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

A su vez, el artículo 2 del mismo texto legal, establece:

“Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad (...)”.


En los artículos anteriormente transcritos, se establecen, tanto el objeto como los sujetos protegidos por la citada Ley Orgánica. Así, el primero asegura el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, donde concurran la responsabilidad y la participación del Estado, la sociedad y la familia, estableciéndose así la doctrina de la Protección Integral; y el segundo señala cuáles son los niños y adolescentes.

Así pues, la Sala observa que de conformidad con los artículos antes mencionados, el presente proceso por acción de reintegro de sobre alquileres escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues, se evidencia del expediente, que Mariana Magaldi García ya cuenta con dieciocho años de edad, por lo que no puede ser amparada por las normas que integran la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la competencia en la presente causa corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la presente demanda de Nulidad de Cesión de Derechos, que sigue la ciudadana María Uvenza Pinto de Villano, contra la ciudadana María Teresa Noguera de Villano.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Se ordena remitir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el presente expediente, de conformidad con el Artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria.,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Se libró oficio N° 104.
La Secretaria.,
Abg. Linette Vetri Meleán