REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013)
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 7539
DEMANDANTE: RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.919.900, domiciliada en el Callejón Almeida, entre calles 2 y 3, casa s/n, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: HONORIO R. PERNALETE D, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.340.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.866.

DEMANDADO: GUSTAVO GUARIGUATA, Gerente General y/o NELSON YORES, GERENTE DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, representantes legales de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTAL S.A (BLINCOSA) DEL ESTADO LARA, Ubicado en la Zona Industrial I, al lado del Banco Provincial, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, PABLO ANDRÉS TRIVELLA Y ESTEBAN GUART DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.355.938, V-10.336.177, V-15.030.778, V-18.315.051 y V-5.998.080, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.823, 55.456, 97.713, 162.584 y 24.754, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Recibida en fecha 06/12/2013, previo sorteo por distribución, la presente demanda proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por declinación de la competencia, según sentencia definitivamente firme de fecha 04/11/2013, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle la numeración correspondiente y anotarlo en los libros respectivos, se le asignó el N° 7539.
I
Seguidamente, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa lo siguiente:
Que en fecha 19/12/2012, se admitió reforma de la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la notificación de la parte demandada, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberla practicado, más un día como término de distancia, conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, librándose exhorto en virtud que el domicilio de la parte demandada es en el estado Lara.
Que en fecha 06/06/2013, se agregó al expediente resultas de exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, del cual se evidencia que en fecha 10/04/2012 el alguacil consignó boleta debidamente firmada y practicada el 08/04/2013.
Que consta a los folios 133 y 134 del expediente, audiencia de mediación, en la que solo se hizo presente la parte actora, resultando imposible la mediación entre las partes involucradas en el presente asunto, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar; acordándose en fecha 19/07/2013 el décimo (10) día hábil siguiente para que la parte demandante consignara el escrito de pruebas, y la parte demandada consignara el escrito de contestación de la demanda, conforme lo establece el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en esa misma fecha fijaron para el 13/08/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Se evidencia del folio 138 al 140, ambos inclusive del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 06/08/2013. Así mismo el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 06/08/2013 dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas.
A los folios del 145 al 149, se encuentra agregada acta de audiencia preliminar en su fase de sustanciación inicial, de la cual se evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó las pruebas y el Tribunal resolvió materializarlas por ser lícitas y necesarias; e igualmente prolongó la presente fase para el 17/10/2012 a las 11:00 a.m., por cuanto faltaba materializar la prueba de informes; y llegado el día fijado el Tribunal dejó constancia de la no presencia de las partes intervinientes en el presente juicio y resuelve de conformidad con el Artículo 450 literal “i” en concordancia con el Artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prolongando la audiencia para el día 22 de noviembre de 2013.
Que en fecha 22/10/2013, los apoderados judiciales de la parte demandada, Blindados Centro Occidental, S.A, presentaron diligencia por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que entre otras cosas expusieron: “…Primero: …omissis.. Nos damos por notificados en el presente juicio y consignamos marcado “A” el poder que acredita nuestra representación. Segundo: …omissis… solicitamos a este digno juzgado que declare su incompetencia para conocer de este juicio y ordene la reposición de la presente causa con base en los siguientes argumentos: en este caso ha incurrido una situación gravísima, y es que todo el juicio ha sido sustanciado por un tribunal incompetente y por un procedimiento equivocado, todo lo cual inficiona de una patente nulidad absoluta la totalidad de las actuaciones que aquí se han llevado a cabo. En efecto tanto la demanda como su reforma fueron admitidas por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, cuando lo correcto era admitirlas por el procedimiento oral, pautado en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre; por su parte, el tribunal que ha conocido y sustanciado el expediente ha sido uno de protección a niños, niñas y adolescentes, cuando lo correcto era que lo hiciere un juzgado civil y de tránsito de primera instancia… omissis… la determinación de la competencia por la materia es la naturaleza de la reclamación, de modo que si se trata de una acción civil como lo son los daños y perjuicios en materia de tránsito, entonces el tribunal competente será el tribunal civil, sin importar que el fallecimiento de un menor esté relacionado con el caso… en tal sentido, y visto que en la presente demanda, de naturaleza civil, no están en juego intereses de menores de edad, solicitamos respetuosamente a este juzgado que decrete: (1) la nulidad de todo lo actuado en este juicio, a partir de la admisión de la demanda y su reforma, y (2) que es incompetente por la materia para conocer de este pleito, remitiendo en consecuencia el expediente al juzgado de primera instancia en materia civil, para que éste admita la demanda por el procedimiento correcto, es decir, por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil…

Que en fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia así: “…DECIDE: DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del Juicio que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, en contra de blindados Centro Occidental s.a. (BLINCOSA), antes identificada; en consecuencia, una vez quede firme el presente fallo remítase el presente al Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial que le corresponda hacer las veces de Distribuidor…”.
Que en fecha 14/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto acordando remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 4558/2013.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia o no para conocer la presente acción de DAÑOS MATERIALES y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en el que se evidencia el fallecimiento del adolescente Luis Felipe Rincón Suarez hijo de la demandante ciudadana Rutsmila Amirda Suarez Centeno, es oportuno establecer lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número AA10-L-2010-000004, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, de fecha 07/03/2012, asentó criterio en los casos de la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se evidencia el fallecimiento de Niños, Niñas y/o Adolescentes, dispuso lo siguiente:
“ …Ahora bien, el examen de los autos le permite a esta Sala precisar que el presente conflicto de competencia surge porque la accionante menciona en el libelo de demanda a su hijo adolescente fallecido en el accidente de tránsito que supuestamente le causó los daños y perjuicios reclamados a los demandados, respecto a lo cual se advierte que ha sido reiterado el criterio sostenido por esta Sala plena que corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes el conocimiento de las causas donde los intereses de una persona menor de edad se encuentren involucradas (véanse decisiones número 44 publicada el 16 de noviembre de 2006, número 56 también publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, número 70 publicada el día 16 de julio de 2009, entre otras); no obstante, por estar involucrados en la causa niños o adolescentes fallecidos, no puede concluirse que su conocimiento corresponda a los tribunales con competencia en esa materia, toda vez que su personalidad jurídica se extinguió y con ella sus derechos e intereses, por lo que mal podría tomarse en cuenta a los efectos de determinar la competencia ...” Omisis… En consecuencia, la presente demanda debe ser decidida por los tribunales civiles…”

Por lo que en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de DAÑOS MATERIALES y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por la ciudadana: RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, ya identificada, contra la empresa mercantil Blindados Occidente, S.A, debido al fallecimiento del menor hijo de la demandante, ocasionado por arrollamiento producido por camión Marca Ford, Modelo F-350 – 4x2, Tipo Blindado, Año 2004, Color Plata, Placas 311MAX, Uso: Carga, Serial de Carrocería 8XTKF36L848A13688, propiedad de la empresa demandada. Y así se decide.

DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE.
El presente juicio se relaciona con DAÑOS MATERIALES y MORALES POR ARROLLAMIENTO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana: RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, ya identificada, contra la empresa mercantil Blindados Occidente, S.A, debido al fallecimiento del menor hijo de la demandante, ocasionado por arrollamiento producido por camión Marca Ford, modelo F-350 – 4x2, tipo Blindado, Año 2.004, Color Plata, Placas 311MAX, Uso: carga, Serial de Carrocería 8XTKF36L848A13688, propiedad de la empresa demandada, y como quiera que en el mismo se ventila el interés RUTSMILA AMIRDA SUAREZ CENTENO, quien es mayor de edad, y que el presente Daño Moral se encuentra vinculado al resarcimiento del daño moral por las presuntas consecuencias en la salud del adolescente Luís Rincón (ya fallecido) y el mismo fue sustanciado en primera oportunidad por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un procedimiento distinto al oral en materia Civil, llevándose a cabo las audiencias conforme lo establece la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y del Adolescente; y así mismo vista la declaración de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, REPONE la causa al estado de nueva admisión, en consecuencia; se declaran nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, dejando vigente la notificación de la empresa demandada, que se encuentra en diligencia de fecha 22/10/2.013.
Así mismo como consecuencia de lo anterior, este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que las partes se encuentran a derecho, siendo inoficioso librar nueva citación a la empresa demandada, se ordena notificarles a los fines de hacerles del conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se practique, la parte demandada, empresa mercantil Blindados Occidente, S.A (BLINCOSA), inicialmente identificada, deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda tal como lo dispone el artículo 865 eiusdem. Visto que la parte demandante tiene su domicilio en el Callejón Almeida, entre calles 2 y 3, casa s/n, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, para que gestione la notificación correspondiente. Así mismo visto el domicilio de la parte demandada, Calle 26, entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, Piso 9, oficina 96, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que al Juzgado que le corresponda por distribución gestione la respectiva notificación de la demandada de autos. Líbrense boletas, despachos y oficios. Expediente 7539.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez