REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7491
DEMANDANTES: DARYELI YOLIMAR CEDEÑO VASQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.612.370 y V-15.964.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Luis Martín Gutiérrez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.272.
DEMANDADA: NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.676, domiciliada en la Calle Ricaurte de la Población de Guama, en el Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Vista sin informe de las partes
En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos DARYELI YOLIMAR CEDEÑO VASQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.612.370 y V-15.964.643, respectivamente, asistidos por el Abogado Luis Martin Gutiérrez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.272, ocurrieron ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.676, domiciliada en la Calle Ricaurte de la Población de Guama, en el Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
Alega la parte actora, en el Capítulo I Relación de los hechos, de su escrito libelar:
“que en fecha 26 de Noviembre del 2012, adquirimos un inmueble ubicado en La Calle Ricaurte de la Población de Guama, en el Municipio Sucre, Estado Yaracuy; consistente en una casa con las siguientes características: construidas con paredes de bloque de concreto, columnas de concreto pisos de cemento liso, puertas y ventanas de hierro y madera, totalmente frisada, con las siguientes dependencias: una sala comedor, dos dormitorios, una sala de baño con todos sus anexos y un lavadero, el lote de terreno sobre la cual esta edificada la mencionada casa tiene una superficie de seis metros con veinte centímetros (6,20 m) de frente por veinticinco metros de fondo (25,00 m) para un total de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 Mts2) y un área de construcción de seis metros con veinte centímetros (6,20 m) de frente, por diecinueve metros con setenta y cinco centímetros (19,75 m) de fondo, para un total de Ciento Veintidós metros cuadrados, con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (122,45 Mts2) cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Juan Manuel Parra; SUR: Casa y solar de la Sra. Antonia Díaz; ESTE: Casa y solar de la Sra. Carmen Fernández; y OESTE: Calle Ricaurte, que es su frente. Según consta todo esto en documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. De fecha 26 de Noviembre del 2012, bajo el N° 30, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo V del año 2012. Y el cual Anexo en copia certificada marcado “A”… “Ahora bien su Señoría a pesar de que se firmo el documento de compra venta, y de que pagamos íntegramente el precio de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) según consta y se evidencia de la anteriormente citada escritura pública. No hemos encontrado la forma ni manera de que se nos entregue el inmueble antes descrito de forma voluntaria por parte de la Ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.676. Y domiciliada hasta ahora en la dirección arriba señalada, quien es la vendedora, pues esta no se muda, incumpliendo de esta manera con la obligación principal que le impone el contrato de compra venta, como lo es la entrega de la cosa al comprador todo lo cual se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela. Múltiples han sido nuestras diligencias a fin de que la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera antes identificada, nos entregue materialmente la casa que compramos y nos posesione de la misma, siendo infructuosos todo intento, ya que lo que hemos obtenido de esta, son puras respuestas evasivas y engañosas; evidenciándose esto en La Resolución N° 0007 de fecha 01 de Abril de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, Anexa original marcada “B” a fin de surta los efectos probatorios correspondientes. Donde en cumplimiento del proceso contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tuvimos una primera reunión y no llegamos a un acuerdo, y la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera y sus abogados solicitaron una nueva audiencia, con el objeto de solucionarnos y entregarnos la casa que le compramos, pero nunca aparecieron, tal y como se lee en el considerando cuarto (4) de la aquí mencionada y anexada Resolución.
Por otra parte, ciudadano Juez, es de resaltar que una de las razones que nos motivaron e impulsaron a comprar una casa en la población de Guama en el Municipio Sucre, es que vivimos alquilados en el Municipio Cocorote, y laboramos en el Municipio Sucre, y con la compra del inmueble arriba descrito obtendremos bienestar y ahorros económicos para nuestra familia; En una mejor explicación, desde hace ya varios años atrás vivimos alquilados en una casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins, (conocida también como La Morita Nueva) en la Avenida 6 entre las Calles 30 y 5, Casa Sin Número, Municipio Cocorote. Siendo el canon de arrendamiento actual la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares, la mencionada casa es propiedad de la ciudadana Jacqueline de Osorio, portadora de la cedula de identidad N° 5.314.647. tal y como se evidencia en los contratos de alquiler que ANEXAMOS marcados 1, 2, 3, 4 y 5, a fin de surtan los Efectos probatorios correspondientes. Así como también, certifica dicho hecho Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Luis Herrera Campins Sector 1, Morita Nueva, del Municipio Cocorote, suscrita por el vocero de hábitat y vivienda del mencionado Concejo Comunal. ANEXA marcadas “C” “Cl” a fin de surta efectos probatorios correspondientes de igual forma anexamos marcados 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, recibos de pago del mencionado alquiler, en el transcurso del tiempo. Ahora bien, nosotros le compramos la casa a la señora Nayde Coromoto Boza Carrera, anteriormente identificada, el día 26 de noviembre de 2012, tal y como consta en el documento anexo marcado “A” lo que significa que desde el mes de diciembre de 2012, no tendríamos que estar pagando alquiler puesto que adquirimos una casa propia, pues bien, por el hecho de que la señora Nayde Coromoto Boza Carrera no a (sic) querido entregarnos nuestra casa, que le compramos y pagamos, y protocolizamos debidamente el documento, es que desde el mes de Diciembre del 2012 seguimos pagando arrendamiento, y nos vimos en la obligación de suscribir un nuevo contrato para este año 2013, anexo marcado 5, y en el cual tenemos que pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) de Alquiler mensual, tal y como consta en los recibos de pago ANEXOS marcados “D” y “E” por Bs 1.200, pago mes de Noviembre y Diciembre de 2012, “F”, “G” Lo que significa que hasta ahora hemos tenido un gasto de cuatro mil doscientos bolívares en pago de alquiler, por culpa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera al no querernos entregar la casa que le compramos.- en el mismo orden de ideas, nosotros somos profesionales de la educación, y ambos trabajamos en el Municipio Sucre, tal y como consta en constancias del trabajo y Boucher de pago, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, ANEXAS marcadas “H” “I” “J” “K” “Il” “Hl” a fin de surta los efectos probatorios correspondientes. Y viviendo en el Municipio Cocorote, tenemos un gasto de transporte diario para trasladarnos hasta el Municipio Sucre, lugar de nuestro trabajo, como no existe una ruta suburbana entre el Municipio Cocorote y el Municipio Sucre, tenemos que trasladarnos desde la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote, hasta la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, y de allí hasta la ciudad de Guama, Municipio Sucre, con un costo de pasaje de bolívares cinco (Bs. 5.oo.) cada pasaje, en transporte público, es decir, en el ida y vuelta diario de Lunes a Viernes cuarenta bolívares, lo que representa para nosotros un gasto mensual de Ochocientos Bolívares (Bs 800,oo) de transporte, por culpa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera al no querernos entregar la casa que le compramos ubicada en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Por esta misma razón, del gasto del transporte y la imposibilidad que nos da el horario de trabajo, no podemos regresar a la casa que habitamos actualmente (ubicada en el Municipio Cocorote) en la hora respectiva para realizar la comida del almuerzo, por el que tenemos que pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,oo) diarios, de Lunes a Viernes, cien bolívares cada uno, por la mencionada comida, lo que suma la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) representando todo esto, un daño y perjuicio para nosotros. Por la actitud terca, culposa, e ilegal de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera al no entregarnos la casa que le compramos, también hemos tenido gasto de pago de honorarios de abogado, los cuales se han trasladado hasta la ciudad de Guama a entrevistarse con la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, así como la asistencia en el procedimiento administrativos (sic) realizado en la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, expediente N° DM/AL/02013-0002. Como consta en el documento anexo marcado “B” estos gastos que hemos hecho por el pago de honorarios por la asistencia de abogados ascienden a la cantidad de veinticinco Mil Bolívares, (Bs 25.000.oo) Es por estas razones que nos vemos forzados a demandar judicialmente el cumplimiento del contrato de compraventa que suscribimos, y en consecuencia la entrega del inmueble vendido por la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera ya identificada y tantas veces nombrada, entrega material que requerimos para los fines que nos propusimos al comprarlo; así como también, demandar judicialmente los daños y perjuicios contractuales que la conducta culposa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, al no querer entregarnos la casa que le compramos, nos a (sic) causado.
EL DERECHO Y SU FUNDAMENTO
Por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, con base en lo dispuesto en los Artículos 1486, 1487, del Código Civil de Venezuela y en el artículo 1167 del Código Civil de Venezuela en lo relativo a reclamar Judicialmente la ejecución del contrato de compraventa anexo marcado “A”, instrumento fundamental de la presente demanda. En la misma forma y a tenor del Artículo 1185 del Código Civil de Venezuela acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo demandamos en este instrumento, a la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.676, en su condición de vendedora del inmueble ya señalado.
CONCLUSIONES
Primero: Que mediante documento Público le compramos a la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.676, una casa cuya descripción medidas y linderos constan en documento anexo marcado “A” y están anteriormente señalas.
Segundo: Que la vendedora Nayde Coromoto Boza Carrera, anteriormente identificada no quiere por ninguna circunstancias hacernos entrega la casa que nos vendió, y ponernos en posesión de la misma, incurriendo en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones establecidas en el Articulo 1486 y 1487 del Código Civil de Venezuela y que está obligada por ley a efectuar.
Tercero: Que como no ha sido posible extrajudicialmente ni administrativamente que la vendedora nos entregue materialmente el inmueble que nos vendió fundamentándonos en los Artículos 1486, 1487, 1167 y 1185 del Código Civil de Venezuela acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR a la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, ya identificada en su condición de vendedora del inmueble ya descrito 1) Para que convenga o en su defecto este Juzgado así lo determine, cumpla con el contrato de compraventa que realizamos y nos haga entrega material del up supra descrito inmueble, nos ponga en la posesión del inmueble, casa que le compramos y anteriormente descrita e identificada. De forma inmediata, libre de cosa y de personas. 2) Para que convenga o en su defecto este Juzgado así lo determine, nos pague los daños y perjuicios que nos ha causado por su incumplimiento de la obligación contractual, al no entregarnos materialmente la casa que le compramos, dichos daños y perjuicios asciende a la cantidad de Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000.00). Así como también al pago de las costas y costos causadas en este proceso, inclusive los honorarios de abogados que este genere.
Cuarto: De conformidad con el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela estimamos la presente acción en la suma de Cuatrocientos Doce Mil Bolívares (Bs; 412.000,00) es decir, Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Una Unidades Tributarias (3851 UT) incluyendo las respectivas costas procesales.
Quinto: Señalamos como nuestro domicilio Procesal, la siguiente dirección: Edificio Martin, primer piso, calle 12, entre las Avenidas 2da y 3ra, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Sexto: Pedimos que la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera up supra identificada sea citada en la siguiente dirección: Calle Ricaurte de la Población de Guama, en el Municipio Sucre, Estado Yaracuy”.

En fecha 09 de Abril del 2013 (folio 38), fue distribuido correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Recibida para su distribución en fecha 09/04/2013 (folio 38) por este Tribunal, siendo admitida en fecha 11/04/2013 (folio 39), se le dio el trámite de Ley correspondiente y se ordeno librar la correspondiente compulsa a la demandada de autos ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que de ella se practique, una vez que la parte actora señalara la dirección exacta de la mencionada ciudadana.
En fecha 16/04/2013 (folio 40), fueron consignados por la parte actora los emolumentos para la elaboración de la compulsa, así mismo el Alguacil titular dejó constancia de ello (folio 42). Así mismo en dicha fecha la parte actora confiere poder Apud Acta al abogado Luis Martin Gutiérrez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.272, para representar y asistir judicialmente a los demandantes en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (folio 41).
El día 23/04/2013 (folio 43), compareció por este Juzgado el abogado Luis Martin Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de complementar la dirección de la demandada de autos señalando la siguiente dirección: Calle Ricaurte Sector el Sun Sun, Callejón Buenos Aires, casa sin número catastral visible, en la población de Guama, en el Municipio Sucre, Estado Yaracuy, dando cumplimiento con lo peticionado por este Tribunal en el auto de admisión.
Por auto de fecha 24/04/2013 (folio 44), vista la diligencia inserta al folio 43 del expediente, a través de la cual la parte actora aportó al Tribunal la dirección completa de la demandada de autos, se procedió a librar la compulsa ordenada a los fines de que el alguacil de este Tribunal gestionara la citación correspondiente.
En fecha 26/04/2013 (folios 46), se evidencia recibo de compulsa consignado por el Alguacil de este Juzgado, debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA.
En fecha 20/06/2013 (folios 47 y 48), estando en la oportunidad legal, el abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.272, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos DARYELI YOLIMAR CEDEÑO VASQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA, presenta escrito de pruebas de la siguiente manera:
“CAPITULO I
… Reproduzco el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mis mandantes. Así como también promuevo la confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
Promuevo: el valor judicial probatorio pleno y eficaz de los documentos Principales y fundamentales de esta acción y que corren insertos anexos con el libelo y que poseen pleno valor fidedigno y los cuales ratifico y hago valer en todo su contenido de hechos y de derechos, y los cuales describo a continuación de la siguiente manera:
Promuevo: documento de compra venta debidamente protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. De fecha 26 de Noviembre del 2012, bajo el N° 30, folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo V del año 2012. Y el cual fue producido con el libelo de demanda, en copia certificada marcado “A” y que corre inserto en este expediente en los folios cinco (05) al doce (12), ambos inclusive.
Promuevo: Documento Resolución N° 0007 de fecha 01 de Abril de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, anexa al libelo de demanda en original marcada “B” y la cual corre inserta en los folios trece (13) al quince (15) ambos inclusive, de este expediente.
Promuevo: Contratos de Arrendamiento, lo cual corre en este expediente del folio dieciséis (16) al veinte (20) ambos inclusive, del presente expediente. Anexos con el libelo de demanda marcados 1, 2, 3, 4 y 5.
Promuevo: Constancia de Residencia de mis mandantes, las cuales corren insertas en este expediente en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) ambos inclusive. Anexa al libelo de demanda en original marcada “C” y “C1”.
Promuevo: Recibos de pagos de Alquiler, y los cuales corren insertos en este expediente en los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) ambos inclusive Anexo al libelo de demanda marcados 1.1, 1.2, 1.3, 2.1, 2.2, “D” “E” “F” y “G”.
Promuevo: Constancia de Trabajo de mis poderdantes. Las cuales corren insertas en los folio treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de este expediente. Anexa al libelo de demanda en original marcada “H” “I” “K”.
Promuevo: Recibo. Boucher de pago, de mis mandantes. Y los cuales corren insertos en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de este expediente. Anexo al libelo de demanda en originales marcados “I1” y “H1”.
Todos los documentos aquí promovidos como pruebas están explicados al detalle en el libelo de demanda, y cuya explicación y conexión entre sí, damos en este escrito de pruebas por reproducida y tenida.
CAPITULO III
TESTIMONIALES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos:
Jaqueline de Osorio, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.314.647 y domiciliada en el Barrio Pozo Nuevo, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Naiall Javier Villamizar Cabrera, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.503.169, y domiciliado en la calle El Samán, Quigua Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Los aquí mencionados testigos declararan sobre los hechos que ellos conocen sobre el litigio en cuestión, aportando con sus declaraciones la reafirmación de los hechos narrados en el libelo de demanda que encabeza este expediente”.

En fecha 04/07/2013 (folio 49), el Tribunal por medio de auto de la misma fecha se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la forma siguiente: Capítulo I: El merito favorable de los autos que conforman el expediente; quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez, sin necesidad de alegación de parte, en consecuencia se negó la admisión y así se declaró. Capítulo II y III: Por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que este tribunal acordó oír las testimoniales promovidas.
Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamentan los actores su pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1486, 1487, 1167 y 1185 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1486. “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

DE LAS PRUEBAS
De seguida pasa el Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas al libelo de demanda, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1) Reproduzco el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a mis mandantes. En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 04/07/2013 (folio 49) negó la admisión del merito favorable de los autos, en virtud de que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez, sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.
2) Copia certificada de documento de venta e hipoteca de primer grado, mediante el cual la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA vende a los ciudadanos DARYELI YOLIMAR CEDEÑO VASQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA, y estos a su vez hipotecan al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), un inmueble de su propiedad constituido por una casa, que según informe emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy N° 93/2011, que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes respectivo actualmente la superficie del terreno, el área de construcción, características espaciales y características constructivas y linderos son los siguientes: Superficie del terreno: CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (147,15 m2); Área de construcción: CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCE CENTÍMETROS (131,11 m2); Características espaciales: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero y un (1) porche; Características constructivas: Paredes de bloques de concreto, piso de terracota en su totalidad, techo de acerolit, porche con techo enrejillado de hierro forjado; siendo sus linderos: Norte: Casa y solar del Sr. Juan Manuel Parra; Sur: Casa y solar de la Sra. Nancy Díaz; Este: Zanjón Municipal; y Oeste: Calle Ricaurte. El cual se encuentra debidamente protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 30, Folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo V del año 2012, de fecha 26/11/2012 (folios 05 al 12), marcado con la letra “A”. Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del documento público antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento fue consignado en copia certificada, por lo que debe ser valorado a plenitud, por cuanto el mismo fue otorgado por ante el organismo público competente para ello, con sujeción a la norma tarifada aplicable, contemplada en la norma adjetiva procesal para la apreciación del mismo, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y con aplicación también de los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba, como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en distintas decisiones de sus Salas, es así como, actuando de conformidad se observa de las actas que dicho instrumento además no fue atacado por la contraparte contra quien fue opuesto, para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados goza de fe pública de conformidad con los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto se considera fidedigno, idóneo y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, y en él se encuentra plasmada la convención celebrada por la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, quien vende un (01) inmueble (casa) edificado en un lote de terreno que se dice ser municipal, ubicado en la Calle Ricaurte de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los ciudadanos Rafael Gabriel Llovera Cabrera y Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez, parte actora en este proceso, y por cuanto del documento de compra-venta queda demostrado el negocio jurídico cuyo cumplimiento pretende la parte actora. Y así se decide.
3) Resolución N° 0007 de fecha 01 de Abril de 2013 (folios 13 al 15), emanada de la Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, mediante la cual resuelve: “…PRIMERO: Se insta a los ciudadanos YOLIMAR CEDEÑO VASQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.612.370 y V-15.964.643, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que ocupa la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.676, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub-legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día Cuatro (04) de Marzo de 2013, y Catorce (14) de Marzo de 2013, entre los ciudadanos YOLIMAR CEDEÑO VAZQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.612.370 y V-15.964.643, y la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.676 fueron infructuosas, esta Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin…”. Ahora bien, el documento antes descrito es de carácter administrativo pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, por las atribuciones y competencias que le ha conferido el legislador a este tipo de documento, es por lo que se considera que tiene jurídicamente el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas legales que estime conducentes la veracidad de la misma. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y así se decide.
4) Contratos de Arrendamiento marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, suscritos entre los ciudadanos Jaqueline de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.314.647 y el ciudadano Rafael Gabriel Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.643, en su condición de arrendadora y propietaria de un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Luis Herrera Campins, Avenida 6 entre Calles 3 y 4, casa S/N Municipio Cocorote, la primera, y en su condición de arrendatario, el segundo; con el lapso de duración de un (01) año prorrogable, sin fecha de inicio y por un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), el primero y marcado con el número 1 (folio 16); con el lapso de duración de un (01) año, con fecha de inicio el día 10/01/2010 y por un canon de arrendamiento de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), el segundo y marcado con el número 2 (folio 17); con el lapso de duración de un (01) año prorrogable, con fecha de inicio el día 10/01/2011 y por un canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) el tercero y marcado con el número 3 (folio 18); con el lapso de duración de un (01) año, con fecha de inicio el día 10/01/2012 y por un canon de arrendamiento de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) el cuarto y marcado con el número 4 (folio 19); y con el lapso de duración de un (01) año, con fecha de inicio el día 10/01/2013 y por un canon de arrendamiento de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) el quinto y marcado con el número 5 (folio 20). Documentos privados que fueron reconocidos en su contenido y firma por la ciudadana Jaqueline de Osorio, en fecha 15/07/2013 (folio 52) de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Jaqueline de Osorio, en su condición de Arrendadora y propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Luis Herrera Campins, Avenida 6 entre Calles 3 y 4, casa S/N Municipio Cocorote, cedió en arrendamiento al ciudadano Rafael Gabriel Llovera el referido inmueble, mediante contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de un (01) año desde el 10/01/2009 al 10/01/2010 el primero; desde el 10/01/2010 al 10/01/2011, el segundo; desde el 10/01/2011 al 10/01/2012, el tercero; desde el 10/01/2012 al 10/01/2013, el cuarto y desde el 10/01/2013 hasta la presente fecha el quinto, por lo que este Tribunal les confiere el valor probatorio y que sirven de fundamento a la actora para reclamar los daños y perjuicios que dice haber sufrido, al tener que cancelar a su arrendatario desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha; y siendo ello así, debe tenerse como demostrada la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito atribuido a la demandada, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Y así se decide.
5) Constancias de Residencia suscitas por el Vocero de Hábitat y Vivienda del Consejo Comunal Urbanización Luis Herrera Campins Sector 1, Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con fecha 08/12/2013 (folios 21 y 22) y marcadas con las letras “C” y “C1”, mediante las cuales hacen constar que los ciudadanos Rafael Gabriel Llovera C. y Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.964.643 y V-17.612.370, residen en la Avenida 6 Sector 1 entre Calles 3 y 5 desde hace 6 años y en la actualidad viven en condición de alquilados. Se trata de documentos privados suscritos por terceras personas que no son parte en el juicio y para otorgarles valor probatorio deben ser ratificados en juicio a través de prueba testimonial, con base al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejan fuera del debate probatorio. Y así se decide.
6) Recibos de Pago, a nombre de Rafael Gabriel Llovera, por la cantidad de 500,00 bolívares fuertes por concepto de alquiler de una casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins Avenida 6 entre Calles 3 y 5 C/SN. Municipio Cocorote. Así mismo el pago de dicho alquiler corresponde al mes de junio de 2008. Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con el número 1.1 (folio 23); a nombre de Rafael Gabriel Llovera, la cantidad de 500,00 bolívares fuertes por concepto de alquiler de una casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins Avenida 6 entre Calles 3 y 5 C/SN. Municipio Cocorote. Dicho alquiler corresponde al mes de agosto de 2008. Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con el número 1.2 (folio 24); a nombre de Rafael Gabriel Llovera, por la cantidad de 600,00 bolívares fuertes por concepto de alquiler de una casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins Avenida 6 entre Calles 3 y 5 C/SN. Municipio Cocorote. Así mismo el pago de dicho alquiler corresponde al mes de enero de 2009. Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con el número 1.3 (folio 25); a nombre de Rafael Gabriel Llovera, por la cantidad de 800,00 bolívares fuertes por concepto de alquiler de una casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins Avenida 6 entre Calles 3 y 5 C/SN. Municipio Cocorote. El pago de dicho alquiler corresponde al mes de diciembre de 2010. Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con el número 2.1 (folio 26); a nombre de Rafael Gabriel Llovera, por la cantidad de 800,00 bolívares fuertes por concepto de alquiler de una casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins Avenida 6 entre Calles 3 y 5 C/SN. Municipio Cocorote. Así mismo el pago de dicho alquiler corresponde al mes de Octubre de 2010. Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con el número 2.2 (folio 27).
7) Recibos de pagos de Alquiler, signado con el número 11. Fecha 10/11/2012 (folio 28). Valor 1.200,00 BsF. Recibo de: Rafael Gabriel Llovera. Suma de: Mil Doscientos Bolívares Fuertes. Efectivo. Concepto: Alquiler de casa del mes de noviembre de 2012. Ubicada en la Urb. Luis Herrera Campins. Recibido por: Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con la letra “D”; número 12. Fecha 10/12/2012. Valor 1.200,00 BsF. Recibo de: Rafael Gabriel Llovera. Suma de: Mil Doscientos Bolívares Fuertes. Efectivo. Concepto: Alquiler de casa del mes de diciembre de 2012 (folio 29). Ubicada en la Urb. Luis Herrera Campins. Recibido por: Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con la letra “E”; número 02. Fecha 10/02/2013. Valor 1500 BsF. Recibo de: Rafael Gabriel Llovera. Suma de: Mil Quinientos Bolívares Fuertes. Efectivo. Concepto: Alquiler de casa del mes de febrero de 2013, ubicada en la Urb. Luis Herrera Campins. Recibido por: Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con la letra “F”; número 03. Fecha 10/03/2013. Valor 1.500 BsF. Recibo de: Rafael Gabriel Llovera. Suma de: Mil Quinientos Bolívares Fuertes. Efectivo. Concepto: Alquiler de casa del mes de marzo. Ubicada en la Urb. Luis Herrera Campins. Recibido por: Jaqueline de Osorio. C.I: 5.314.647. Marcado con la letra “G”.
Con respecto a las documentales relacionadas en los numerales 6 y 7, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, las cuales por ser documentos privados que fueron reconocidos en su contenido y firma, y ratificados por su emisor la ciudadana Jaqueline de Osorio, en fecha 15/07/2013 (folio 52), de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual deja constancia que la ciudadana Jaqueline de Osorio, en su condición de Arrendadora y propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Luis Herrera Campins, Avenida 6 entre Calles 3 y 4, casa S/N Municipio Cocorote, cedió en arrendamiento al ciudadano Rafael Gabriel Llovera el referido inmueble, mediante contratos de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de un (01) año desde el 10/01/2009 al 10/01/2010 el primero; desde el 10/01/2010 al 10/01/2011, el segundo; desde el 10/01/2011 al 10/01/2012, el tercero; desde el 10/01/2012 al 10/01/2013, el cuarto y desde el 10/01/2013 hasta la presente fecha el quinto, por lo que este Tribunal les confiere el valor probatorio y sirven de fundamento a la actora para reclamar los daños y perjuicios que dice haber sufrido, al tener que cancelar a su arrendatario desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha; y siendo ello así, debe tenerse como demostrada la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito atribuido a la demandada, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Y así se decide.
8) Constancia de Trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, a nombre del ciudadano CEDEÑO V. DARYELI, titular de la Cédula de Identidad número V-17.612.370, actualmente se desempeña como DOC. (NG)/AULA. Código: 4140WH. adscrito (a) a la dependencia: LB MERCEDES CORDIDO. Código Número: 007950772, con fecha de ingreso: 16-10-2008, devengando una remuneración de Bs. 2.184,80. suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 21/03/2013 y marcada con la letra “H” (folio 32).
9) Constancia de Trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Estado Yaracuy, Municipio Escolar Sucre, Unidad Educativa Carmelo Fernández, Código N° 007912040, a nombre del ciudadano RAFAEL Y. LLOVERA C., titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.643, es miembro del personal docente de esta Institución, desempeñándose un cargo como: DOC/AULA. Código: 141 WH. Con un tiempo de servicio de: SEIS AÑOS Y SEIS MESES. Suscrita por la Directora Profesora del U.E. “CARMELO FERNÁNDEZ”, de fecha 18/03/2013 y marcada con la letra “I” (folio 33).
10) Constancia de Trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Oficina de Recursos Humanos, a nombre del ciudadano LLOVERA RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.643, actualmente se desempeña como DOC. I/AULA. Código: 141WH. Adscrito (a) a la dependencia: LN-CARMELO FERNÁNDEZ. Código Número: 007912040, con fecha de ingreso: 16-09-2006, devengando una remuneración de Bs. 2.603,60. Suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 15/06/2012 y marcada con la letra “J” (folio 34).
11) Constancia de Trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Estado Yaracuy, Municipio Escolar Sucre, Unidad Educativa Mercedes Cordido, Código N° 007950772, a nombre de la ciudadana Daryeli Cedeño, titular de la Cédula de Identidad número V-17.612.370, es miembro del personal docente de esta Institución. Suscrita por la Directora (E) del Unidad Educativa “Mercedes Cordido”, de fecha 19/03/2013 y marcada con la letra “K” (folio 35).
12) Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 04 del año 2013. BENEFICIARIO: LLOVERA RAFAEL. CÉDULA: 15964643. FECHA DE EMISIÓN: 25/02/2013. CARGO: DOC. I/AULA. CÓDIGO: 1141 WH. DEPENDENCIA: L N-CARMELO FERNÁNDEZ. CÓDIGO: 20 007912040. Marcado con la letra “I1” (Folio 36).
13) Resumen de Pago correspondiente a la Quincena 04 del año 2013. BENEFICIARIO: CEDEÑO V DARYELI. CÉDULA: 17612370. FECHA DE EMISIÓN: 25/02/2013. CARGO: DOC. (NG)/AULA. CÓDIGO: 4140WH. DEPENDENCIA: LB MERCEDES CORDIDO. CÓDIGO: 20 007950772. Marcado con la letra “H1” (Folio 37).
Con respecto a las documentales señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, en virtud de que los referidos documentos antes descritos son de carácter administrativo pues dicha actuación deviene de un organismo público administrativo de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, de tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dicha actuación en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, además no fue impugnado por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este medio, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de los cuales se evidencia que los ciudadanos Rafael Gabriel Llovera Cabrera y Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez, son Docentes de Aula y tienen su lugar de trabajo en el Liceo Carmelo Fernández y el Liceo Mercedes Cordido, respectivamente, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora, para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos Jaqueline de Osorio y Naiall Javier Villamizar Cabrera:
1) Rindió declaración la ciudadana Jaqueline Llovera de Osorio (folio 52), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera, asimismo manifestó que la casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins conocida también como la morita nueva en la avenida 6 entre calles 3 y 5 casa S/N Municipio Cocorote es de su pertenencia; también afirmo tenerle alquilada dicha casa a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera, de igual forma manifestó que la firma que se encuentra en los contratos anexos al presente expediente en los folios 16, 17, 18, 19 y 20, así como la firma que encuentran en los recibos de pago anexo en los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 es de ella, además expuso que en la actualidad los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera pagan de alquiler en la actualidad Un mil Quinientos (Bs.1.500,00).
2) Rindió declaración el ciudadano Naiall Javier Villamizar Cabrera (folio 53), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera, asimismo manifestó vender almuerzo a domicilio, además expuso suministrarle almuerzos a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera de Lunes a Viernes a un precio de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios, llevándoselos a su sitio de trabajo.

En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, fueron evacuados dos (02) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera; por su parte la ciudadana Jaqueline de Osorio manifestó que la casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins, conocida también como la Morita Nueva, en la avenida 6 entre calles 3 y 5 casa S/N Municipio Cocorote es de su pertenencia y que la tiene alquilada a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera, ratificando que la firma que se encuentra en los contratos anexos al presente expediente en los folios 16, 17, 18, 19 y 20, así como la firma que encuentran en los recibos de pago anexo en los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, es de ella, y que en la actualidad los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera, pagan por concepto de alquiler Un mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales. Por su parte, el ciudadano Naiall Javier Villamizar Cabrera, manifestó que labora vendiendo almuerzos a domicilio, entre ellos a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera de Lunes a Viernes, a un precio de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios, llevándoselos a su sitio de trabajo; deposiciones éstas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, se evidencia que la parte actora se encuentra residenciada en un inmueble propiedad de la ciudadana Jaqueline de Osorio, el cual se encuentra ubicado en La Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual es arrendado, y que cancelan por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales; que cancelan por concepto de alimentación (almuerzos) la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios de lunes a viernes; lo que sirven de fundamento a la actora para reclamar los daños y perjuicios que dice haber sufrido, al tener que cancelar a su arrendador desde el mes de diciembre de 2012 hasta la presente fecha; y siendo ello así, debe tenerse como demostrada la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito atribuido a la demandada, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal estando en la oportunidad de dictar sentencia, antes de pronunciarse considera oportuno revisar la admisibilidad del presente procedimiento, y lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Que la demanda fue admitida en fecha 11/04/2013 (folio 39), y que la misma se trata de un cumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, mediante el cual la parte actora demanda a la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, en su condición de vendedora, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 30, Folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo V del año 2012, de fecha 26/11/2012 (folios 05 al 12), mediante el cual la actora solicita la entrega material del referido inmueble, les ponga en posesión del inmueble (casa) que compraron, de forma inmediata, libre de cosas y de personas. Ahora bien, observa este Jurisdicente que el contenido del Artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8190, de fecha 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, en fecha 06/05/2011, establece lo siguiente:
Artículo 5. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un Inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos sub-siguientes”.

El anterior precepto es una regla de orden público que debe ser acogida por todos aquellos funcionarios públicos que ejerzan la función jurisdiccional o administrativa, y establece un presupuesto de inadmisibilidad de las acciones judiciales o administrativas que puedan derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Dicho presupuesto previo de inadmisibilidad, consiste en la tramitación ante el Ministerio con competencia de vivienda y hábitat, del procedimiento a que se refieren los Artículos 6 y siguientes del referido decreto.
Es de hacer notar además, que el Artículo 10 del mencionado decreto dispone:
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

En torno a ello, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RI-000175, expediente 12-712, con ponencia conjunta, de fecha 17/04/2013 (Caso: Jesús Sierra Añon), a través de la cual resuelven un recurso de interpretación propuesto respecto a los Artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668, del 06/05/2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
...Omissis...
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibídem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social”.

Como se desprende de la jurisprudencia y los preceptos comentados, el mencionado decreto ha previsto una restricción condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos, del acceso jurisdiccional en aquellas acciones que puedan dar origen a la desposesión de un inmueble destinado para vivienda principal; ello, en atención al problema habitacional que aqueja a nuestro país y que es conocido por todos.
En ese sentido, considera este Juzgador, a que en esta acción se pide la entrega material del inmueble vendido, presuntamente ocupado por la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, y que en consecuencia, le es aplicable el decreto comentado. Y así se establece.
De lo anterior, se desprende, que para dar inicio a la acción que nos ocupa, los demandantes ciudadanos DARYELI YOLIMAR CEDEÑO VÁSQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA, deben cumplir con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8190 de fecha 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 del 06/05/2011, antes de acudir a la vía judicial, como lo pautan los Artículos 5 y 10 del mencionado Decreto-Ley. En razón de lo cual, tal y como consta en autos, se acompañó al escrito libelar Resolución número 0007, de fecha 01/04/2013, suscrita por la Directora Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy (folios 13 al 15) y marcada con la letra “B”, constancia de que la parte actora cumplió con el procedimiento previsto en los Artículos 6 y siguientes del Decreto 8190, por lo que en la presente demanda se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado Decreto-Ley, por lo que es procedente la admisibilidad del presente procedimiento, por disposición expresa de la Ley. Y así se establece.

DE LA CONFESION FICTA
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Al respecto, según la concepción del doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Partiendo de la misma idea, la jurisprudencia patria sostenida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 184, expediente número 1079, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 05/02/2002 (Caso: Thaidehe Victoria Simons Páez vs. Universidad de Carabobo), que:
“…la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

En este sentido, la confesión ficta es considerada una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor, por lo que a la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.- Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.- Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.- Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.- Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia número 337, de fecha 02/11/2001, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, a tal efecto dispuso lo siguiente:
“(…) En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación: En el presente caso, admitida como fue la demanda en fecha 11/04/2013 y ordenado el emplazamiento de la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA (folio 39), para que una vez citada compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda; por lo que se evidencia recibo de citación (folio 46 vto.), debidamente firmado por la demandada, ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, en fecha 26/04/2013. En el texto de la diligencia, se puede leer la declaración suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, que reza lo siguiente: “…Yo, Luis Rafael Castro García, …omissis…, DECLARO: Que cite, a la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, en la siguiente dirección, calle Ricaurte entre Calle el Muñeco y calle Zun Zun, casa S/N, Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, quien en mi presencia leyó, fechó y recibió copia fotostática Certificada del Libelo de Demanda con el Auto de Comparecencia el día 26 de Abril de 2013…”.
2) En cuanto al segundo de los requisitos: Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda: Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, conforme a sentencia número 95867, de fecha 19/06/1996, lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

De los autos se evidencia que, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda, la misma no compareció a hacerlo ni por si ni por apoderado judicial, por lo que se verifica el segundo requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
3) En relación con el tercer requisito, que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados: El Tribunal observa: Que en la presente causa ha transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo, el demandado tenía pleno conocimiento de la presente acción (folio 46), pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a pruebas ésta no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el tercero de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se establece.
4) En cuanto al cuarto requisito se observa, que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley: El Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, el procesalista patrio Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano (Tomo III, 2º Edición, Pág. 132), nos refiere lo siguiente: “Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, Pág. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, en sentencia número 027, expediente número 00-401, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 22/02/2001 (Caso: Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A.), al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta, dejó establecido lo siguiente:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…
… omissis…
Cuando la confesión ficta –aparte de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…”.

En cuanto al último de los requisitos exigidos por el Legislador, observa este Jurisdicente que la pretensión de la parte actora se encuentra basada en el Cumplimiento de Contrato de Venta de un Inmueble, el cual anexó junto a su libelo de demanda y sirvió como fundamento de su pretensión, un documento público de venta de fecha 26/11/2012 (folios 05 al 12), suscrito entre la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA (vendedora) y los ciudadanos RAFAEL GABRIEL LLOVERA CABRERA y DARYELI YOLIMAR CEDEÑO VÁSQUEZ (compradores), contentivo del pago realizado a cuenta de la negociación de compra venta, documento éste que se encuentra protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el N° 30, Folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo V del año 2012, de fecha 26/11/2012 (folios 05 al 12), marcado con la letra “A”, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, es ampliamente apreciado por este Tribunal, conforme lo dispone el Artículo 1357 del Código Civil, quedando así demostrado el negocio jurídico invocado por la parte accionante.
De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera dio en venta a los ciudadanos Rafael Gabriel Llovera Cabrera y Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez, por la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00), un inmueble de su propiedad constituido por una casa, que según informe emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy N° 93/2011, que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes respectivo actualmente la superficie del terreno, el área de construcción, características espaciales y características constructivas y linderos son los siguientes: Superficie del terreno: CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (147,15 m2); Área de construcción: CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCE CENTÍMETROS (131,11 m2); Características espaciales: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero y un (1) porche; Características constructivas: Paredes de bloques de concreto, piso de terracota en su totalidad, techo de acerolit, porche con techo enrejillado de hierro forjado; siendo sus linderos: Norte: Casa y solar del Sr. Juan Manuel Parra; Sur: Casa y solar de la Sra. Nancy Díaz; Este: Zanjón Municipal; y Oeste: Calle Ricaurte.
Como corolario de todo lo anterior, resulta obligante concluir que, estando en presencia de un documento público debidamente protocolizado (folios 05 al 12), y habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, la pretensión de la actora encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada, en fuerza de lo cual, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el cuarto de los supuestos de la ficta confessio, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, quedando confesa en todo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Asimismo, de las mismas se desprende que la pretensión de los demandantes conllevan a un derecho amparado por la legislación venezolana, ello se evidencia de que, los demandantes ejercen un derecho subjetivo que se enmarca dentro de lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, es decir, de solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre éstos y la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 26/11/2012 (folios 05 al 12). De igual forma se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, ni aportó ninguna que tendiera a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho y capaces de desvirtuar las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte demandante y menos que le favoreciera. Por esto resulta claro e indefectible considerar como cumplido los extremos legales del incumplimiento contractual como lo señala la doctrina establecida por el máximo Tribunal. Y así se declara.
Establecida la relación sucinta en que fue trabada la presente litis judicial, donde la parte actora ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, en virtud a lo que se obligó contractualmente la demandada y que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha sido cumplida.
En el presente asunto, la parte actora fundamenta su pretensión en el cumplimiento de un contrato de compra venta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 26/11/2012, celebrado entre la vendedora ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, antes identificada, y los accionantes, quienes aducen que esta última les dio en venta un inmueble (casa) de su propiedad, ubicado en la Calle Ricaurte de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y hasta la fecha no ha cumplido con la entrega material del mismo; e igualmente solicitan el resarcimiento de los daños y perjuicios aparentemente generados por el aludido incumplimiento de la obligación contractual, es decir, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato fundamento de la presente acción y que no ha hecho entrega de la casa que les vendió para ponerlos en posesión de la misma, por lo que no han podido usar, disponer y disfrutar de la cosa vendida, “…lo que significa que desde el mes de Diciembre de 2012, no tendríamos que estar pagando alquiler puesto que adquirimos una casa propia, pues bien, por el hecho de que la señora Nayde Coromoto Boza Carrera no ha querido entregarnos nuestra casa, que le compramos y pagamos, y protocolizamos debidamente el documento, es que desde el mes de Diciembre del 2012 seguimos pagando arrendamiento, y nos vimos en la obligación de suscribir un nuevo contrato para este año 2013, anexo marcado 5, y en el cual tenemos que pagar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) de Alquiler mensual, tal y como consta en los recibos de pago ANEXOS marcados “D” y “E” por Bs.1.200,00, pago mes de Noviembre y Diciembre del año 2012, “F”, “G” Lo que significa que hasta ahora hemos tenido un gasto de cuatro mil doscientos bolívares en pago de alquiler, por culpa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera al no querernos entregar la casa que le compramos.- en el mismo orden de ideas, nosotros somos profesionales de la educación, y ambos trabajamos en el Municipio Sucre, tal y como consta en constancias de trabajo y Boucher de pagos, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ANEXAS marcadas “H” “I” “J” “K” “Ll” “H1” a fin de que surtan efectos probatorios correspondientes. Y viviendo en el Municipio Cocorote, tenemos un gasto de transporte diario para trasladarnos hasta el municipio Sucre, lugar de nuestro trabajo, como no existe una ruta suburbana entre el Municipio Cocorote y el Municipio Sucre, tenemos que trasladarnos desde la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote, hasta la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, y de allí hasta la ciudad de Guama, Municipio Sucre, con un costo de pasaje de bolívares cinco (Bs.5,00) cada pasaje, en transporte público, es decir, en el ida y vuelta diario de Lunes a Viernes cuarenta bolívares, lo que representa para nosotros un gasto mensual de Ochocientos bolívares (Bs.800.00) de transporte, por culpa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera al no querernos entregar la casa que compramos ubicada en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. por esta misma razón, del gasto del transporte y la imposibilidad que nos da el horario, no podemos regresar a la casa que habitamos actualmente (ubicada en el Municipio Cocorote) en la hora respectiva para realizar la comida del almuerzo, por lo que tenemos que pagar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) diarios, de Lunes a Viernes, cien bolívares cada uno, por la mencionada comida, lo que suma la cantidad de mensual de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) representado todo esto, un daño y un perjuicio para nosotros. Por la actitud terca, culposa, e ilegal de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera al no entregarnos la casa que le compramos también hemos tenido gasto de pago de honorarios de abogados, los cuales se han trasladado hasta la ciudad de Guama a entrevistarse con la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, así como la asistencia en el procedimiento administrativos (sic) realizado en la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, expediente N° DM/AL/02013-0002. Como consta en el documento anexo marcado “B” estos gastos que hemos hecho por el pago de honorarios por la asistencia de abogados asciende a la cantidad de veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00) Es por estas razones que nos vemos forzados a demandar judicialmente el cumplimiento del contrato de compraventa que suscribimos, y en consecuencia la entrega del inmueble vendido por la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera ya identificada y tantas veces nombrada, entrega material que requerimos para los fines que nos propusimos al comprarlo; así como también, demandar judicialmente los daños y perjuicios contractuales que la conducta culposa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, al no querer entregarnos la casa que le compramos, nos a (sic) causado...”, todo lo alegan de conformidad con los Artículos 1486, 1487, 1167 y 1185 del Código Civil.
En este sentido, para dirimir la presente controversia, se hace necesario transcribir el fundamento legal de la demanda incoada por la parte actora, ya que sin duda se trata de un contrato de compra venta donde la demandada dio en venta un inmueble de su propiedad y de allí la importancia práctica de los contratos bilaterales, dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, ya que se puede intentar la acción de cumplimiento o de resolución por incumplimiento del contrato, conforme lo dispone el Artículo 1167 del Código Civil y la excepción nom adimpletim contractus, contemplada en el Artículo 1168 del Código Civil, que a continuación se transcriben:
Artículo 1167. “El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1168. “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

De la interpretación hermenéutica de estas dos normas se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato, dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios y, por otro lado el demandado puede excepcionarse alegando que quien incumplió la obligación contractual fue la parte actora.
La indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 08/11/1983, 03/07/1986, 28/04/1989, 15/06/1992, 13/05/1997, 29/03/2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”.
La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25/03/1991, 26/03/1997 y 19/06/1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”.
Así pues siguiendo la línea Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y la relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia, no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora.
El contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico. El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa, con respecto al contrato, lo siguiente: “Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”.
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”.
Por su parte, el Artículo 1133 del Código Civil, define al contrato de la siguiente manera:
Artículo 1133. “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De lo transcrito se infiere que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter gratuito u oneroso, susceptibles de ser valorados o no desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.
Señala la doctrina: “Que la venta es el contrato por el cual una parte (Vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una o varias cosas muebles o inmuebles a otra (comprador), la que a su vez se obliga a pagar a la `primera su precio en dinero”. Tiene como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso conmutativo y principal.
Es consensual, porque para su nacimiento se requiere el acuerdo de voluntades y el dominio se transfiere por solo consentimiento de las partes (Artículo 1474 del Código Civil). Tratándose de muebles se adquieren por tradición. Para la validez de la compra venta del inmueble con relación a terceros precisa de su inscripción en el registro civil.
Es sinalagmático, porque surgen obligaciones reciprocas para ambas partes.
Es oneroso y conmutativo, porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio.
Es principal, porque tiene sustentabilidad y autonomía propias no dependiendo de ningún otro contrato.
En el caso de marras, la parte actora le imputo a la demandada el cumplimiento del contrato de compra venta y los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1264 y 1266 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1266. “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención”.

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde ha habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las mismas, esta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación está obligado a repararlo. Ese incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.
A tales fines, al examinarse el contrato de compra venta, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión del actor nos encontramos que el mismo contiene obligaciones recíprocas, ya que la demandada dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, (...) un inmueble de su propiedad constituido por una casa (...), y por otra parte, los demandantes se obligaron en pagar la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,00). Por lo que se observa que en el contrato de compra venta una vez que se verificó el pago, la obligación principal del vendedor es cumplir con la tradición del inmueble vendido, conforme a los Artículos 1487 y 1488 del Código Civil, y dada la naturaleza del contrato bajo estudio la demandada debe cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con la entrega material del inmueble propiedad de los compradores.
Por su parte, los Artículos 1487 y 1488 eiusdem, señalan que:
Artículo 1487. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
Artículo 1488. “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

La parte demandada, no contestó la demanda y llegado el momento de efectuar la promoción de pruebas no presentó ningún medio probatorio que enervara la pretensión del actor.
Así las cosas, este sentenciador pudo constatar la relación jurídica existente entre la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera y los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera Cabrera, los cuales mediante documento público Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012), el cual quedo anotado bajo el número 30, Folios 244 al 249, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del 2012, convinieron en la compra venta de un (01) inmueble de su propiedad constituido por una casa, ubicado en la Calle Ricaurte de la ciudad de Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, que según informe emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy N° 93/2011, que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes respectivo actualmente la superficie del terreno, el área de construcción, características espaciales y características constructivas y linderos son los siguientes: Superficie del terreno: CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (147,15 m2); Área de construcción: CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCE CENTÍMETROS (131,11 m2); Características espaciales: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero y un (1) porche; Características constructivas: Paredes de bloques de concreto, piso de terracota en su totalidad, techo de acerolit, porche con techo enrejillado de hierro forjado; siendo sus linderos: Norte: Casa y solar del Sr. Juan Manuel Parra; Sur: Casa y solar de la Sra. Nancy Díaz; Este: Zanjón Municipal; y Oeste: Calle Ricaurte.
En tal sentido, la compra venta es un negocio jurídico consensual que se perfecciona, simplemente, cuando medie entre sus sujetos un acuerdo sobre el precio y la cosa u objeto. Al haber consentimiento manifestado sobre el precio y la cosa, ya se está en presencia de un contrato de compra-venta perfeccionado.
Ahora bien, dispone el Artículo 1474 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 1474. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se compromete a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

De la norma anteriormente transcrita se infieren las obligaciones principales que poseen tanto el vendedor como el comprador en un contrato de venta, y del cual constatamos que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad de la cosa y la obligación principal del comprador es pagar el precio.
Este Juzgador señala que el Artículo 1474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa, y consta en autos el documento de compra venta el cual fue valorado up supra; igualmente el Artículo 1487 eiusdem, dispone que la tradición se verificará poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y el Artículo 1488 ibídem, señala la forma de realizar la tradición en el caso de bienes inmuebles, por lo tanto considera quien Juzga que al haber un documento de compra venta válido, el cual lleva implícito - por establecerlo así el Código Civil - la transferencia del derecho de propiedad, de dominio y de posesión, usos, costumbres y servidumbres. Ahora bien los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera Cabrera (demandantes) han probado con el documento inserto a los folios 05 al 12 valorado up supra, que son los propietarios del inmueble, y con los documentos (Resolución Número 0007 de fecha 01/04/2013) insertos a los folios 13 al 15, referentes a las gestiones adelantadas, vía administrativa, en las Audiencias Conciliatorias celebradas por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Yaracuy se evidencia que la parte actora cumplió con el procedimiento previsto en los Artículos 6 y siguientes del Decreto 8190, aunado a ello se prueba que dicho inmueble no le ha sido entregado a sus propietarios, y que no consta en autos ninguna prueba de que la demandada haya hecho entrega de la cosa vendida (inmueble), lo cual constituye una de las obligaciones del vendedor, esto a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1487 del Código Civil, en consecuencia, por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, este sentenciador considera que de manera forzosa se debe declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, plenamente identificada en actas, por su inactividad procesal. Y así se decide.
Señalado lo anteriormente expuesto, este sentenciador observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la vendedora demandada, en virtud que la misma no ha hecho entrega de la cosa objeto de la venta, y al existir el cabal cumplimiento de las obligaciones por parte de los compradores demandantes, es menester declarar la procedibilidad de sus pretensiones relacionada a la entrega del inmueble suficientemente identificado en el texto del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida a la indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento de la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia, este Juzgador observa, de conformidad con el primer aparte del Artículo 1185 del Código Civil, que señala:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito: “…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…” Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81).
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aún sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el Artículo 1185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Artículo 1185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
A tal efecto, la parte actora demostró que viven alquilados desde el año 2009 hasta la presente fecha, en el Municipio Cocorote (Urbanización Luis Herrera Campins, Avenida 6 entre Calles 3 y 5, Casa Sin Número), que después de la firma del documento de venta en fecha 26/11/2012, debieron pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) por concepto de alquiler mensual durante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2012, tal y como se evidencia de los recibos de pago marcados con las letras “D” y “E” (folios 28 y 29), y que se vieron en la obligación de suscribir un nuevo contrato con vigencia a partir del 10/01/2013, con un canon de arrendamiento de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, tal y como se consta de documento de Contrato de Arrendamiento marcado con el número 5 (folio 20), lo que significa que hasta ahora han tenido un gasto de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,00) por concepto de pago de alquiler, por culpa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, al no querer entregarles la casa que le compraron; tal y como fue ratificado por la ciudadana Jaqueline de Osorio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.314.647, propietaria del inmueble arrendado y a quien promovieron como testigo y la misma, en fecha 15/07/2013 (folio 52), ratificó que los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera, son sus inquilinos y los contratos de arrendamiento privados que rielan a los folios 16, 17, 18, 19, 20 y los recibos de pago de alquiler anexos a los folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; que cancelan actualmente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales por concepto de arrendamiento; documentales estas que fueron ratificados en su contenido y firma en su oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal considera que existe una acción culposa por parte de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, que produjo un daño a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera Cabrera, al no efectuar la entrega del inmueble vendido en fecha 26/11/2012 y que se debió al incumplimiento de la entrega material del inmueble vendido objeto de la presente demanda, dando así cumplimiento a los requisitos para que nazca la obligación de reparar y la relación de causalidad suficientemente demostrada por el demandante, correspondiente a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,00). Y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios correspondientes a gastos de transporte, aducen que tienen su residencia en la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote, y que viviendo en el Municipio Cocorote, tienen un gasto de transporte diario para trasladarse hasta la ciudad de Guama Municipio Sucre, lugar de su trabajo, tal y como fue demostrado con las constancias de Trabajo suscritas por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Director de las Unidades Educativas de los Liceos correspondientes, y de los recibos de pagos proporcionados (folios 32 al 37); y como no existe una ruta suburbana entre el Municipio Cocorote y el Municipio Sucre, tienen que trasladarse desde la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote, hasta la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, y de allí hasta la ciudad de Guama, Municipio Sucre, con un costo de pasaje de Cinco Bolívares (Bs.5,00) cada pasaje, en transporte público, es decir, en el ida y vuelta diario de Lunes a Viernes invierten la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40,00), lo que les representa un gasto de Ochocientos Bolívares (Bs.800.00) mensuales en transporte, por culpa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera al no quererles entregar la casa que compramos ubicada en la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En tal sentido, este Tribunal observa que la parte actora procedió a demostrar el lugar de su residencia y el lugar de trabajo donde se desempeñan como docentes de aula, y aún cuando no acompañó a los autos documentos (facturas) que acrediten los gastos de pasaje, se trata de un hecho notorio que el pasaje público estaba fijado para la fecha en Cinco Bolívares (Bs.5,00), tal como lo aducen los actores, y que desde el Municipio Cocorote al Municipio Sucre deben tomar dos buses o transportes públicos de ida y dos de vuelta, por lo que procedente resulta declarar con lugar la reclamación de los daños y perjuicios derivados por este concepto. Y así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios por concepto de alimentación, aducen la imposibilidad que les da el horario, en virtud de que no pueden regresar a la casa que habitan actualmente ubicada en el Municipio Cocorote, en la hora correspondiente para realizar el almuerzo, por lo que tienen que pagar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios, de Lunes a Viernes, Cien Bolívares (Bs.100,00) cada uno, por la mencionada comida, lo que suma la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00) mensuales; del mismo modo se evidencia que promovieron la testimonial del ciudadano Naiall Javier Villamizar Cabrera, quien acudió a declarar el día 15/07/2013 (folio 53), quien manifestó conocer a los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera; asimismo manifestó que se dedica a preparar alimentos y venderlos a domicilio; y que le vende almuerzos a los mencionados ciudadanos, de lunes a viernes, por un costo de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) diarios; y que se los lleva a su sitio de trabajo; y que sabe y le consta que los ciudadanos Daryeli Yolimar Cedeño Vásquez y Rafael Gabriel Llovera trabajan en el Municipio Sucre como docentes de Aula, tal y como se evidencia de las constancias de trabajo suscritas por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Director de las Unidades Educativas de los Liceos correspondientes (folios 32 al 37), elementos estos que fueron suficientemente demostrados por la parte actora en la secuencia del juicio y durante la etapa probatoria. En tal sentido, la parte actora solo se limitó a demostrar el lugar de su residencia y el lugar de trabajo donde se desempeñan como docentes de aula, pero no acompañó a los autos documentos (facturas) que acrediten la procedencia de los gastos en que incurrieron los mismos y aunado a ello no se verifica la relación de causalidad entre el daño alegado con las consecuencias del contrato, pues si bien es cierto los actores deben viajar hasta su lugar de trabajo y no pueden regresar a su hogar para almorzar, nada obsta para que planifiquen su almuerzo, el cual pueden trasladar en viandas, como lo hace la población venezolana en virtud de su desempeño en cualquier trabajo, aunado al hecho que es una máxima de experiencia que los docentes reciben cesta tickets o tickets de alimentación, precisamente para prever que los trabajadores reciban alimentos adecuados y balanceados, por lo que la pretensión de indemnización por concepto de alimentos, se podría traducir en un enriquecimiento sin causa, por ende deviene en una pretensión contraria a derecho, que como tal debe ser excluida de los parámetros de confesión ficta declarados en líneas precedentes. Y así se decide.
Asimismo solicitan que por la actitud terca, culposa, e ilegal de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, al no entregarles la casa que le compraron igualmente han tenido gastos de pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, quienes se han trasladado hasta la ciudad de Guama a entrevistarse con la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, así como también en la asistencia en el procedimiento administrativo llevado por ante la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, expediente número DM/AL/02013-0002, tal y como consta en el documento anexo marcado “B” (folios 13 al 15), siendo estos gastos los que se han hecho por concepto de pago de honorarios por la asistencia de abogados que ascienden a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,00); por la conducta culposa de la ciudadana Nayde Coromoto Boza Carrera, al no querer entregarnos la casa que le compramos. En este sentido, este Tribunal observa que son los mandantes del abogado o a quien éste asiste, los sujetos que se encuentran obligados a cancelar los honorarios profesionales. No obstante, puede suceder que se configuren como sujetos obligados a cancelar los honorarios de la contraparte, aquellos que habiendo sido vencidos totalmente en un juicio, resulten condenados en costas. La condena en costas, contemplada en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad profesional de la parte en el proceso. La condena en costas se fundamenta en que el proceso produce gastos, y estos gastos producen una disminución en el patrimonio de las partes, los cuales deberán ser retribuidos por aquel sujeto que resulte vencido en el proceso, para así restablecer el equilibrio entre las partes y evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio del ganancioso en el pleito. Es por ello que, dentro de las costas a la que sea condenada una de las partes vencida totalmente en un juicio, debe ser incluida la obligación de cancelar aquellos gastos de la contraparte gananciosa ocasionados por su representación o asistencia judicial por un abogado, y por lo tanto, puede el abogado reclamar estos honorarios profesionales ya sea directamente a su representado, o a la contraparte vencida totalmente en juicio y condenada en costas, por lo que mal podría declararse la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios derivados por este concepto. Y así se decide.
Con base a todo lo expuesto en el presente fallo, este sentenciador ve la necesidad de declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor de cumplimiento formal y efectivo del contrato de compra venta, con ocasión al incumplimiento de las obligaciones contractuales inherentes a la vendedora demandada, ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, prosperando con ello la solicitud de entrega material, y observándose además el cumplimiento previo de los requisitos establecidos en los Artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8190 de fecha 05/05/2011, publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 del 06/05/2011, antes de acudir a la vía judicial; y la indemnización de los daños y perjuicios por concepto de pago de alquiler, correspondiente a la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,00), y por concepto de gastos de transporte público correspondiente a la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00), tal y como será dictado en la parte dispositiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta incoada por los ciudadanos DARYELI YOLIMAR CEDEÑO VÁSQUEZ y RAFAEL GABRIEL LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.612.370 y V-15.964.643, respectivamente, representados judicialmente por el Abg. Luis Martín Gutiérrez Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.514.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.272, contra la ciudadana NAYDE COROMOTO BOZA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.676, en consecuencia: PRIMERO: se ordena a la demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa, ubicada en la Calle Ricaurte de la ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que según informe emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy N° 93/2011, que se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes respectivo actualmente la superficie del terreno, el área de construcción, características espaciales y características constructivas y linderos son los siguientes: Superficie del terreno: CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS (147,15 m2); Área de construcción: CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCE CENTÍMETROS (131,11 m2); Características espaciales: Tres (3) habitaciones, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero y un (1) porche; Características constructivas: Paredes de bloques de concreto, piso de terracota en su totalidad, techo de acerolit, porche con techo enrejillado de hierro forjado; siendo sus linderos: Norte: Casa y solar del Sr. Juan Manuel Parra; Sur: Casa y solar de la Sra. Nancy Díaz; Este: Zanjón Municipal; y Oeste: Calle Ricaurte; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los Daños y Perjuicios ocasionados, consistentes en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.200,00) por concepto de pago de alquiler, y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por concepto de gastos de transporte. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión indemnizatoria de Daños y Perjuicios por concepto de alimentación. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de gastos por concepto de honorarios de Abogado. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ARLENIS ROSSANGEL MARTINEZ HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ARLENIS ROSSANGEL MARTINEZ HERNANDEZ

Expediente Nº 7491
WACA/ARMH