REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7481
DEMANDANTE: HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.828, domiciliada Avenida 19 de Abril, Sector Doña Paula, Palito Blanco, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, domiciliado en el Estado Yaracuy.
DEMANDADO: ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.243, domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Divorcio causal 2da., del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada para su distribución ante este Juzgado en fecha 28/01/2013 (folio 12), realizándose el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.828, domiciliada Avenida 19 de Abril, Sector Doña Paula, Palito Blanco, Municipio la Trinidad, Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568, domiciliado en la Avenida 6, Edificio Don Darío, Planta Alta, Oficina 3 Municipio San Felipe del estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…Por ante el Prefecto del Distrito Sucre, Guama del estado Yaracuy, el día 29 de Mayo del año 1976, contraje matrimonio con el ciudadano: ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ, … titular de la cedula de identidad N° V-4.963.243, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.963.243, con domicilio … Urbanización LUISA CACERES DE ARISMENDI, Acta de Matrimonio N° 33 en Copia Certificada presento.
Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en el Inmueble ubicado en Palito Blanco, Doña Paula, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, Avenida 19 de Abril donde todavía permanezco. En nuestra unión Matrimonial procreamos cinco (5) Hijos, Miguel Ángel, Ángel Alexander, Danny Wladimir, Ángel María y Luis Augusto Augusto Camacho Mota, todos mayores de edad, Venezolanos, consigno las respectivas Partidas de Nacimientos.
Desde el 29 de Mayo del año 1976, fecha en que se celebro el Matrimonio hasta el 15 de Diciembre del año 1998, las relaciones Matrimoniales fueron optimas, ambos conyugues cumplíamos nuestro derechos, deberes y obligaciones que impone el Matrimonio, conforme a los artículos 137, 139 y 140, respectivamente: Vivir juntos, socorrerse mutuamente, mantenimiento del hogar, (sic) asistirce recíprocamente tomar decisiones, la cual se cumplió hasta el día 15 de diciembre del año 1998, hace quince (15) años, ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ sin decir nada, materialmente por una parte ABANDONA VOLUNTARIAMENTE el Hogar Conyugal, sin haber regresado hasta la presente fecha, por otra parte, dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes antes señaladas y que le imponen los Artículos 137, 139 y 140 del Código Civil antes referidos…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2013, (folio 13), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa y la boleta de notificación respectiva. (folios 15 y 16)
Se observa al folio 17 del expediente y su vuelto, la consignación del Alguacil de fecha 31 de enero de 2013, de la boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
En fecha 04 de Febrero de 2013 (folio 18), por diligencia suscrita por la ciudadana HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, otorga Poder Apud Acta a los abogados asistentes ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERTO JOSE ZERPA TOVAR inscrito en los Inpreabogado bajo los números 0568 y 67.336 respectivamente, para representar y asistir judicialmente a la demandante en el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 05/02/2013 (folio 19), el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Apoderado Judicial de la parte demandante consigno los emolumentos necesarios al alguacil para la respectiva citación del demandado ciudadano: ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ. En esa misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de tal circunstancia (folio 20).
El alguacil del Tribunal practica la citación personal El demandado ciudadano ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ, en fecha 06/02/2013 (folio 21), de lo que dio cuenta al Tribunal, llevándose a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 25 de Marzo del año 2013 (folio 22), compareciendo la demandante ciudadana: HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO; acompañado por su Apoderado Judicial abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 0568, acto al cual no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no se pudo lograr e solicitando la parte actora en continuar con el presente proceso hasta su culminación total, dejando el tribunal expresa constancia que no estuvo presente la representación fiscal, quedando emplazados para un segundo acto conciliatorio.
El Segundo Acto Conciliatorio tuvo lugar en fecha 10 de Mayo del año 2013 (folio 24), compareciendo la parte demandante ciudadana: HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO; acompañado por su Apoderado Judicial abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 0568, no compareciendo el demandado de autos, como tampoco el Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la demanda y quedando emplazados para la contestación a la demanda.
En fecha: 17/05/2013 (folio 25), tuvo lugar el Acto de Contestación a la demandada, donde compareció solo la ciudadana: HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568; quienes exponen: Nos hacemos presente en el acto de contestación e insistimos en la presente demanda de Divorcio incoado por mí, contra el ciudadano: ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado al acto de contestación (folio 26).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, quien en fecha 05/06/2013, mediante escrito que consta al folio 27 y 28, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, en fecha: 14/06/2013 y solicitó se tomara la declaración de los testigos Eva Melquiades Montoya de Fuentes, Olivia Emilia Espinoza y Cecilio Díaz, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21/06/2013 (folio 29), y evacuadas en su oportunidad legal.
Estando la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, Ordinal 2° señala lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario…”.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas (Folio 27 vto. y 28). Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
En este caso concreto, la causal de Divorcio alegada, es el abandono voluntario de las obligaciones derivadas del matrimonio por parte del cónyuge Ángel María Camacho Hernández, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar el presunto abandono voluntario en forma injustificada por parte del cónyuge. La actora fundamenta su acción en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es, Abandono Voluntario. Se recuerda que el accionante afirma:
“…Desde el 29 de Mayo del año 1976, fecha en que se celebro el Matrimonio hasta el 15 de Diciembre del año 1998, las relaciones Matrimoniales fueron optimas, ambos conyugues cumplíamos nuestro derechos, deberes y obligaciones que impone el Matrimonio, conforme a los artículos 137, 139, 140, respectivamente: Vivir juntos, socorrerse mutuamente, mantenimiento del hogar, (sic) asistirce recíprocamente tomar decisiones, la cual se cumplió hasta el 15 de diciembre del año 1998, hace quince (15) años, ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ sin decir nada, materialmente por una parte ABANDONA VOLUNTARIAMENTE el Hogar Conyugal, sin haber regresado hasta la presente fecha, por otra parte, dejo de cumplir con sus obligaciones y deberes antes señaladas y que le imponen los Artículos 137, 139 y 140 del Código Civil antes referidos…”.
Los hechos anteriores deben ser subsumidos en las causales alegadas, veamos:
Abandono Voluntario: Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su comedimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada del Abandono Voluntario, se determina que se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 33, de fecha 29/05/1976, suscrita por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy Municipio Sucre, Registro Civil Guama, la cual se acompaño con el escrito libelar marcada con los (folios 4, 5 y 6). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ y HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Sucre, Municipio Guama, Estado Yaracuy, el día 29/05/1976, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
2) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos N° 66, 65, 690 y 79 (folio 07, 08, 10 y 11), pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMACHO MOTA, ANGEL ALEXANDER CAMACHO MOTA, ANGEL MARIA CAMACHO MOTA Y LUIS AUGUSTO CAMACHO MOTA, expedida por la Registradora Civil del Municipio la Trinidad Boraure y del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, copia simple de Partida de Nacimiento N° 174, perteneciente al ciudadano DANNY WLADDIMIR CAMACHO MOTA (folio 09), expedida por el Prefecto del Distrito Sucre Municipio Guama del Estado Yaracuy. Documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal les confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, por lo que de ellos se desprende que los ciudadanos MIGUEL ANGEL CAMACHO MOTA (gemelo), ANGEL ALEXANDER CAMACHO MOTA (gemelo), ANGEL MARIA CAMACHO MOTA, LUIS AUGUSTO CAMACHO MOTA y DANNY WLADDIMIR CAMACHO MOTA, respectivamente, son hijos de los ciudadanos ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ y HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, habiendo ocurrido sus nacimientos los días 03/12/1990, 29/09/1979, 12/05/1982 y 31/03/1977, respectivamente, y mayores de edad; y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos Eva Melquiades Montoya de Fuentes, Olivia Emilia Espinoza y Cecilio Díaz.
1) Rindió declaración la ciudadana Eva Melquiades Montoya de Fuentes (folio 30), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer a la ciudadana Honoraria Mota de vista, trato y comunicación desde que era adolecente y al ciudadano Ángel Camacho Hernández desde que se casaron; así mismo afirmo que los ciudadanos antes mencionados fijaron su domicilio y residencia en la Avenida 19 de Abril, Palito Blanco, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; al igual manifestó saber y constarle que los esposos procrearon cinco (05) hijos hoy en día mayores; de igual forma constarle que el ciudadano Ángel Camacho Hernández abandono el lugar conyugal en el mes de diciembre del año 1999 y dejo de cumplir con sus obligaciones como asistirse mutuamente, vivir juntos, todo lo relacionado a la alimentación en los casos de enfermedad, medicina, etc.; asimismo manifestó saber y constarle que la ciudadana Honoria Mota de Camacho aun vive en la dirección antes mencionada y corre con todos los gatos del hogar; asimismo constarle todo lo declarado por ser vecina de toda una vida.
2) Rindió declaración la ciudadana Olivia Emilia Espinoza, (folio 31), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Honoria Mota de Camacho y Ángel Camacho Hernández desde que se casaron; asimismo manifestó saber y constarle que los prenombrados ciudadanos fijaron su domicilio y residencia en la Avenida 19 de Abril, Palito Blanco, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; al igual manifestó saber y constarle que los esposos procrearon cinco (05) hijos hoy en día mayores; de igual forma constarle que el ciudadano Ángel Camacho Hernández abandono el lugar conyugal en el mes de diciembre del año 1999 y dejo de cumplir con sus obligaciones como asistirse mutuamente, vivir juntos, todo lo relacionado a la alimentación en los casos de enfermedad, medicina, etc.; asimismo manifestó saber y constarle que la ciudadana Honoria Mota de Camacho aun vive en la dirección antes mencionada y corre con todos los gatos del hogar, asimismo constarle todo lo declarado por ser vecina y porque ella trabajaba y los niños lo recogíamos en la escuela mientras ella llegaba.
3) Rindió declaración el ciudadano Cecilio Díaz, (folio 32), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Honoria Mota de Camacho y Ángel Camacho Hernández desde hace Treinta (30) años; al igual manifestó saber y constarle que los esposos procrearon cinco (05) hijos hoy en día mayores; de igual forma constarle que el ciudadano Ángel Camacho Hernández abandono el lugar conyugal en el mes de diciembre del año 1999 y dejo de cumplir con sus obligaciones como asistirse mutuamente, vivir juntos, todo lo relacionado a la alimentación en los casos de enfermedad, medicina, etc.; asimismo manifestó saber y constarle que la ciudadana Honoria Mota de Camacho aun vive en la dirección antes mencionada y corre con todos los gatos del hogar, asimismo constarle todo lo declarado por ser vecinos.
En este sentido los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Ahora bien, del análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de promover pruebas dirigidas a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador expone que siendo la prueba de testigos, la idónea para demostrar la causal invocada, fueron evacuados tres (03) testigos, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante, que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Honoria Mota de Camacho y Ángel Camacho Hernández desde que se casaron; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos fijaron su domicilio y residencia en la Avenida 19 de Abril, Palito Blanco, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy; igualmente manifestaron saber y constarles que los esposos procrearon cinco (05) hijos hoy en día mayores; igualmente les consta que el ciudadano Ángel Camacho Hernández abandono el lugar conyugal en el mes de diciembre del año 1999 y dejo de cumplir con sus obligaciones como asistirse mutuamente, vivir juntos, todo lo relacionado a la alimentación en los casos de enfermedad, medicina, etc; de igual manera manifestaron saber y constarles que la ciudadana Honoria Mota de Camacho aún vive en la dirección antes mencionada y corre con todos los gatos del hogar, y que les consta todo lo declarado por ser vecinos; deposiciones estas que concatenadas con las pruebas aportadas en el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano Ángel Camacho Hernández, Abandonó el Hogar, incumpliendo con sus obligaciones de socorro, asistencia mutua y cohabitación, propias del matrimonio; y así se decide.
En este caso especifico, la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, y escuchados los testimonios de los testigos, este juzgador le da pleno valor probatorio tomando en cuenta la concordancia y convergencia de lo alegado y atestiguado. Así como también, este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió sin justificación alguna abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como se encuentra en autos, y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no se presentó a los actos reconciliatorios, en fechas 25/03 y 10/05/2013 (folios 22 y 24), ni dio formal contestación a la demanda, como deja constancia el Tribunal, en fecha 17/05/2013 (folios 25 y 26); se dejó constancia igualmente de la presencia de la demandante, quien a través de su apoderada judicial, mediante diligencia, dejó constancia de su comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente siendo la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna, con lo cual se evidencia de los autos del expediente, que nada alegó que le favoreciera en su defensa; sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano Ángel Camacho Hernández, supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir, cuando dispone:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio”.
La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Para el tratadista Portales, el matrimonio es la “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio Calvo Baca, “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia Patria ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor, siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia (Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101), en relación a la Causal Segunda de Divorcio, contenida en el Artículo 185 del Código Civil, referente a El Abandono Voluntario, señala: “Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono Voluntario como causal de divorcio. Clasificación del Abandono Voluntario: vamos a clasificar el Abandono Voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal. 2° Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio. 1° Abandono Voluntario del domicilio conyugal: El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] 2° El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio: Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario, deben confluir algunas características: Características del Abandono Voluntario: Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: Importante, Justificado e Intencional. […] A) Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. […] B) Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales; o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario, es el relativo al socorro mutuo […] C) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”.
Durante el proceso el cónyuge demandado no aportó nada contra los alegatos esgrimidos por su cónyuge, asimismo no promovió medio de prueba alguno y quedó probado en el proceso, con la prueba testimonial que el demandado no ha cumplido los deberes inherentes al matrimonio, igualmente junto con el libelo de demanda la parte actora produjo el Acta de Matrimonio número 33, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Registro Civil Guama del Estado Yaracuy (folios 04 al 06), la cual este Juzgador le otorgó el valor probatorio up supra indicado, por lo que este Tribunal le da el valor suficiente como argumento de lo demandado y probado, y por estar manifiestamente presente el incumplimiento de manera consciente, voluntario y no justificado de los deberes conyugales por parte del demandado, tales como: El deber del socorro, la asistencia mutua, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, desapareciendo clara y evidentemente la base afectiva del matrimonio como lo es el más elemental, necesario e imprescindible sentimiento que mantiene la unión marital de dos seres que decidieron unirse de hecho y de derecho y que producto de las diferencias surgidas dentro de la relación, el demandado decidió, sin justificación alguna, abandonar el hogar que compartía con la parte actora, quedando evidenciado como consta en autos, la causal invocada en la presente incidencia contenida en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario, cuya aserción está dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el Artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y que no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, con lo que queda demostrado que el demandado incurrió en el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, en consecuencia en el presente juicio, debe declararse CON LUGAR, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, intento la ciudadana HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.828, representada judicialmente por el Abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0568; en contra del ciudadano ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.963.243.
SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo la ciudadana HONORIA DOMINGA MOTA DE CAMACHO con el ciudadano ANGEL MARIA CAMACHO HERNANDEZ, en fecha 29 de mayo del año 1976, por ante la hoy, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Registro Civil Guama del Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre Registro Civil Guama como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALÍNDEZ
WACA/mmmdeg
Exp. 7481
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