REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 6112
PARTE DEMANDANTE Ciudadana BLANCA FLOR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.312 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE OSWALDO SALCEDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 199.149.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Por recibida mediante distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana BLANCA FLOR COLMENARES, debidamente asistida por el abogado OSWALDO SALCEDO GIMENEZ, Inpreabogado N° 199.149, contentiva de un (1) folio útil y cinco (5) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6112 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que inició una unión concubinaria con el De Cujus OMAR RAMÓN GUADARRAMA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-4.741.086. Asimismo, señala que mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, dedicándose ambos a la siembra, venta de frutas, verduras y cría de animales, haciendo juntos un capital que les permitió llevar una vida más cómoda, comprándose un inmueble en la ciudad de Guarenas, estado Miranda.
Señala la demandante que se trasladaron al estado Yaracuy específicamente en el Municipio Foráneo San Andrés Cambural y que meses después su cónyuge falleció en el Hospital Central Antonio María Pineda, el día 27 de Septiembre de 2005. De la unión concubinaria procrearon cuatro hijos según consta en partidas de nacimientos anexas al libelo.
Ahora bien, solicita la demandante se sirva declarar oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria con el De Cujus antes señalado y que la misma comenzó en el año 1970, probado como está desde el nacimiento de los hijos, continuando ininterrumpidamente como lo fue, en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del De Cujus. Igualmente, solicita se declare que durante la unión concubinaria la parte actora ha contribuido a la formación del patrimonio obtenido, con aporte de trabajo en la tierra y con los animales, amén de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero y a los hijos comunes. A tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicita se ordene la publicación de un edicto.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el numeral 2º establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión. En el caso concreto, la actora debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quienes serán las personas naturales o jurídicas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo mas completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Asimismo ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, este requisito es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, el mismo no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye un requisito fundamental de la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana BLANCA FLOR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.318.312 y de este domicilio a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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