REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 4976
PARTE ACTORA Ciudadana YAMILE NEMER CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.916.606 y domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA
YRIS ANZOLA y ANA Y. ARIAS A, Inpreabogado Nros. 62.068 y 34.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAMÓN ARISTIDES GRIMAN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.124 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA ANA Y. ARIAS A y JOSÉ MIGUEL NATERA, Inpreabogado Nro. 34.361 y 187.583 respectivamente.
MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO (HOMOLOGACIÒN TRANSACCIÒN).
Vista la diligencia presentada en un (1) folio útil en fecha 12 de diciembre de 2013 por los ciudadanos YAMILE CRISTINA NEMER VERA y RAMÓN ARISTIDES GRIMAN SUÁRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.916.606 y 7.579.124 respectivamente, asistidos por los abogados ANA Y. ARIAS A y JOSÉ MIGUEL NATERA, Inpreabogado Nros. 34.361 y 187.583 respectivamente, mediante la cual celebran Transacción Judicial en los siguientes términos:
“…Hacemos de conocimiento a este digno tribunal que ambas partes hemos llegado a un acuerdo o transacción judicial reconociendo la propiedad plena en el 50% de cada uno sobre el inmueble en cuestión y hemos decidido vender el inmueble que estaba hasta ahora en litigio que se encuentra ubicado en la parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y que de acuerdo a la experticia y avaluó está valorado en la cantidad de 59.729,60 bolívares, por lo que hemos convenido la compraventa del mismo a los ciudadana ANGELA BRAVO, CI: 3.913.991, por esta razón consistiendo la presente Transacción judicial en un Medio de Auto composición que pretende la solución definitiva de la liquidación antes señalada, y así poner fin al litigio, juicio o causa que aun se encuentra en curso solicitamos que se homologue el presente acuerdo y se dé por concluido el juicio por liquidación de comunidad conyugal y se archive dicha causa” (SIC).
Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO, incoada por la ciudadana YAMILE CRISTINA NEMER VERA contra el ciudadano RAMÓN ARISTIDES GRIMAN SUÁRES, plenamente identificados, cursante al folio 1 y su vto., del presente expediente.
En fecha 07 de junio de 2007, mediante auto cursante al folio 16, se admitió la demanda y cursante al folio 18 consta boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 13 de agosto de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la parte demandada mediante escrito cursante a los folios 48 y 49, dio contestación a la demanda, en la cual en su numeral cuarto acepta haber adquirido con la demandante una vivienda y en el numeral quinto rechaza la adquisición con la demandante de un terreno, señalando que el mismo lo adquirió en fecha 08 de junio del 2004 y fue vendido a la ciudadana Carmen Camacho.
En fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 53) el Tribunal visto el escrito de contestación de demanda acordó fijar día la realización del acto de nombramiento de partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de un inmueble consistente en una vivienda rural ubicada en la Parroquia Campo Elías, Municipio autónomo Bruzual, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Ramón Antonio Grimán, SUR: Casa y solar de Gustavo Figueroa; ESTE: Que es su frente casa y solar de Ramón Mendoza y calle El Chamizo en medio y OESTE: Solar de Ramón Antonio Grimán y Sanjón en medio. Asimismo, por auto de esa misma fecha cursante al folio 54, el Tribunal vista la contradicción formulada en dicha contestación, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 ejusdem, en cuanto a inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la avenida doce (12) cruce con la calle cuatro (04) de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; que mide Quince metros de frente por Dieciocho metros de fondo (15 Mts X 18 Mts) para un área total de Doscientos Setenta metros cuadrados (270 Mts2), siendo sus linderos generales y medidas los siguientes: NORTE: solar y casa que es ó fue de Bonifacio Yajure; SUR: Avenida doce (12); ESTE: Calle 04 y OESTE: solar y casa que es ó fue de Clemente Gonzáles.
En fecha 07 de abril 2009 (folio 61), el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 60, designó con el carácter de partidor al ciudadano ABIMELED PINTO, a quien ordenó notificar a los fines de comparecer por ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa razonada y en el primero de los casos preste el juramento de ley, compareciendo en fecha 22 de abril de 2009 (folio 64) para aceptar el cargo asignado y siendo debidamente juramentado. En fecha 24 de abril de 2009 (folio 65), el Tribunal vista la solicitud del partidor, acordó y ordenó expedir la credencial solicitada.
Al folio 73 cursa diligencia suscrita y presentada por el partidor designado ciudadano Abimeled Pinto, mediante la cual hace constar que el inmueble señalado en el documento anexo en autos cursante a los folios 51 y 52, no coincide ni en sus linderos ni en las medidas y área, y de acuerdo a la información suministrada por los vecinos consultados manifestaron que el terreno inspeccionado no pertenece al ciudadano Ramón Gríman Suárez. Por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal vista la diligencia del partidor, ordenó notificar al mismo a los fines de informarle la dirección correcta del bien objeto de partición.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 77), el partidor designado ciudadano Abimeled Pinto, consignó Informe de Partición, cursante a los folios del 78 al 112. Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 77 suscrita y presentada por el partidor designado, ordenó notificar a las partes del proceso, a los fines de hacer de su conocimiento la consignación de dicho informe, para los efectos del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 25 de octubre de 2013 (folio 121), el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de que se sirva practicar las notificaciones de la demandante y el demandado de autos, por cuanto los mismos se encuentran domiciliados en el referido Municipio. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 (folio 124), el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 12 de diciembre de 2013 las partes mediante diligencia inserta al folio 136, consignan transacción judicial, antes transcrita.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo realizado, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas de la Transacción Judicial de autos, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa esta Jurisdicente, que en la Transacción Judicial celebrada por las partes, se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, en tanto y en cuanto se evidencia que las posiciones asumidas por las partes, llevan implícitas una doble renuncia a las pretensiones procesales, y en este caso en particular, a favor de un tercero. En efecto, la demandante como el demandado han decidido vender el bien inmueble cuya partición se pretendía en el procedimiento de autos, a la ciudadana ANGELA BRAVO, identificada en autos.
Estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que se refiere el artículo 1.714 de la ley civil sustantiva.
Ahora bien, de la interpretación sistemática del libro primero (Disposiciones Generales), Título V (De la Terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia, la transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia.
Cabe destacar, que la Transacción, el Desistimiento, el Convenimiento y la Conciliación, como formas de Autocomposición Procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Vinculado a lo anterior, se tiene que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”
Dicho en otras palabras, exige la legislación procesal civil, específicamente el artículo transcrito, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si esta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la Transacción Judicial de marras, versó sobre la decisión de ambas partes de vender sus derechos disponibles, en relación a la comunidad de gananciales constituida con ocasión al matrimonio contraído entre ellos y disuelto mediante sentencia definitivamente firme; y como quiera pues, que la susodicha Transacción Judicial no recayó sobre materias relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir, sino que versó sobre derechos patrimoniales, de cada una de las partes, resulta indudable para quien aquí decide, que la misma cumple con las exigencias legales que hacen procedente su homologación, Y ASI SE DECIDE.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Cabe señalar que en el presente caso se observa que las partes comparecieron juntas y se hicieron concesiones recíprocas, por lo que estamos en presencia de una Transacción Judicial. Y ASÌ SE ESTABLECE
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos YAMILE CRISTINA NEMER VERA y RAMÓN ARISTIDES GRIMAN SUÁRES, en fecha 12 de diciembre de 2013, cursante al folio 136 del presente expediente, sobre la partición de un inmueble tipo vivienda rural, ubicado en la Parroquia Campo Elías, Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Ramón Antonio Grimán, SUR: Casa y solar de Gustavo Figueroa; ESTE: Que es su frente casa y solar de Ramón Mendoza y calle El Chamizo en medio y OESTE: Solar de Ramón Antonio Grimán y Sanjón en medio. Dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el Nº 47, folios 362 al 367, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2000; en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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