REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 5973
PARTE DEMANDANTE Ciudadana CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.600 y con domicilio procesal en el Edificio Capri, piso 3, oficina 3-2, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234 (folios 9 y 10).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.919.967 y domiciliado en la Urbanización La Ascensión, calle 3, vereda N° 4, casa N° 30, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA REYNA LOURDES BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 183.343.
MOTIVO DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano).
En fecha 5 de octubre de 2011 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234 contra su cónyuge ciudadano ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN, todos plenamente identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda en fecha 7 de octubre de 2011 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2011 la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 9 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA, ya identificada, en su carácter de parte actora, al abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, certificándolo la Secretaria de este Tribunal tal como consta al folio 10.
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2011.
Al vuelto del folio 16 cursa boleta de citación debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal, señalando la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, por no encontrarse en el domicilio.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 y 26 cursan diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234, donde consignan publicaciones del cartel ordenado por este Tribunal, siendo agregados por autos de fechas 15 y 21 de noviembre de 2012 respectivamente. Asimismo, al folio 28 cursa diligencia de la Secretaria de este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234 y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, acordándola el Tribunal por auto de fecha 6 de febrero de 2013, recayendo la designación en la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, la cual fue debidamente notificada, prestando juramento de Ley en fecha 18 de febrero de 2013, tal como consta al folio 36.
Cursa al folio 37 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234 consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa y llevar a cabo la práctica de la citación a la defensora judicial abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343
Al folio 39 cursa recibo de compulsa debidamente firmado por la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343 y consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2013. En fecha 9 de abril de 2013 la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó telegrama (folio 40).
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 43 y la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 44 diligencia presentada por la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consigna telegrama.
Al folio 46 cursa el Segundo Acto Conciliatorio, declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, dejándose constancia en dicho acto de la comparecencia de la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 47), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado N° 183.343, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda; la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda.
Al folio 51 cursa auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensora judicial de la parte demandada, las cuales rielan a los folios 52 y 53 y vto, admitiéndose las mismas en fecha 16 de julio de 2013.
A los folios del 58 al 63 constan declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos YELI ISABEL TORRES PADILLA, RAÚL ANTONIO RENGIFO MEZA y ALICIA CAROLINA GARCÍA AVENDAÑO respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, inserto al folio 65 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 66 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este recurso la parte actora tal como consta a los folios 67 y 68. En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal fijó la causa para observación a los informes de la contraria. En fecha 29 de noviembre de 2013 este Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN y CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Asimismo, consignó partida de nacimiento del ciudadano ALÍ JOSÉ BOSCÁN CACIOPPO, hijo procreado en el matrimonio, el cual cuenta en la actualidad con su mayoría de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso éstos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada, y por cuanto el documento al emanar de funcionario público con facultad para dar fé pública, quien juzga lo valora como público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem y al no haber sido tachado durante el proceso, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN y CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA, asimismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo antes expuesto a la partida de nacimiento del ciudadano ALÍ JOSÉ BOSCÁN CACIOPPO, por cuanto el mismo fue procreado durante el matrimonio de los ciudadanos ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN y CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las testimoniales de los ciudadanos YELI ISABEL TORRES, RAÚL ANTONIO RENGIFO MEZA y ALICIA CAROLINA GARCÍA AVENDAÑO. Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios del 58 al 63 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos YELI ISABEL TORRES, RAÚL ANTONIO RENGIFO MEZA y ALICIA CAROLINA GARCÍA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.861.467, 7.591.231 y 11.276.005 respectivamente, los cuales fueron interrogados por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS, Inpreabogado N° 58.234, apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones, es un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana Calogera Marili Cacioppo Caldera, al señalar que comenzaron las desavenencias entre ellos, los cuales motivaron la separación de hecho y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, que el ciudadano Alí Ramón Boscán Rincón, se mudó del domicilio conyugal, por lo que dichas testimoniales son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que el ciudadano ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN, abandonó tanto el hogar común como en todas sus obligaciones a la ciudadana CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA y que no ha vuelto al hogar común.
Ahora bien, acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposo para con su cónyuge, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos YELI ISABEL TORRES, RAÚL ANTONIO RENGIFO MEZA y ALICIA CAROLINA GARCÍA AVENDAÑO, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN, quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario. Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta sus pretensiones Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CALOGERA MARILI CACIOPPO CALDERA contra su cónyuge ciudadano ALÍ RAMÓN BOSCÁN RINCÓN, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; según Acta N° 133, año 1989, de fecha 28 de abril de 1989.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 19 día del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
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