REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE

2215-2013

DEMANDANTE
GLEIDIMAR CAROLINA YEPEZ GOYO


DEMANDADO
YONATHAN OSMAR CASTILLO VASQUEZ

MOTIVO

AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA
PARCIALMENTE
CON LUGAR

NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 23 de Julio de 2013, se recibe solicitud de Obligación de Manutención, presentada en forma escrita por la ciudadana: GLEIDIMAR CAROLINA YEPEZ GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.034.610, domiciliada en la Recta Principal de Guararute, Casa S/N, Color Amarillo con rejas marrones a mano derecha (Arboles de Mamòn en frente), Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita a este Juzgado que fije montos en la Manutención de su hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de cinco (05) años de edad; en contra del ciudadano: YONATHAN OSMAR CASTILLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.034.963, quien reside y labora en La Carrera 41 entre Calles 29 y 30, Casa de dos plantas de rejas blancas “TORNERIA PLINIO C.A” de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Anexo al Escrito de Solicitud: Acta de Nacimiento de su hija: identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, Nº 17.246, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara; Copia fotostática de su Cedula de Identidad; Constancia de Promoción de su hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, emitida por el U.E Colegio Santa María de Chivacoa, Estado Yaracuy, de fecha 19 de Julio de 2013; Constancia de Inscripción de su hija, otorgada por el U.E Colegio Santa María de Chivacoa, Estado Yaracuy, en fecha 23 de Julio de 2013, (folios 1 al 6).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 29 de Julio de 2013 (folios 7 al 12), se admitió la Demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se ordeno la citación del obligado debidamente acompañada de Comisión, para llevar a cabo un Acto Conciliatorio referente al Aumento de la Obligación de Manutención.

En fecha 08 de Agosto del año 2013 (folios 13 y 14), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 28 de Octubre de 2013 (folio 15), compareció la parte Demandada, a los fines de darse por citado para la celebración del acto Conciliatorio en la presente causa.

En la misma fecha (folio 16 y 17), mediante Auto se acordó Notificar a la ciudadana: VANESSA CAROLINA SALAS para que compareciere a llevar a cabo el Acto Conciliatorio.

ACTO CONCILIATORIO
En fecha 31 de Octubre de 2013 (folio 18 al 20), siendo el día y la hora para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, ambas llegaron a un acuerdo en beneficio de su hija; y, en este mismo acto la parte Demandada consigno dos Actas de Nacimiento de sus dos otros hijos.

En fecha 04 de Noviembre de 2013 (folios 21 al 23), compareció por ante este Tribunal la ciudadana GLEIDIMAR YEPEZ, a consignar lista de artículos requeridos para su hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

En fecha 13 de Noviembre de 2013 (folio 24), comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos: GLEIDIMAR YEPEZ y YONATHAN CASTILLO, a los fines de aclarar punto referente a la manutención de su hija, el cual no quedo establecido en el acto conciliatorio, sin que ambos llegaran a ningún acuerdo.

En fecha 18 de Noviembre de 2013 (folios 25 y 26), se libro Oficio dirigido al Representante Legal de la Empresa “TORNERIA PLINIO C.A.”, solicitando Constancia de Sueldo actualizada del Demandado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDADA:

En fecha 20 de Noviembre de 2013 (folios 27 al 48), comparece el ciudadano: YONATHAN CASTILLO, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno:

1.- Constancia de estudios de su hija: identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de fecha 18-11-2013, otorgada por la U.E Instituto de Estudios Generales, Barquisimeto, Estado Lara.
2.- Constancia expedida por el Ciudadano: PLINIO CASTILLO, Representante legal de la Compañía Torneria Plinio C.A., acompañada de Copias de Nomina de la Empresa y libro Diario de la misma, en la cual se indica que el ciudadano: YONATHAN CASTILLO no labora en dicha Compañía.
3.- Constancia de Tratamiento de Ortodoncia de su hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
4.- Ratifico las actas de Nacimiento de sus hijos: identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.


PARTE DEMANDANTE:

En fecha 22 de Noviembre de 2013 (folios 49 y 50), comparece la ciudadana: GLEIDIMAR CAROLINA YEPEZ GOYO, estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas consigno:

1.- Ratifico la Lista de Alimentación y Artículos personales de su hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
2.- Ratifico el monto para la manutención de su hija, establecido en la solicitud que riela en el folio 1 del presente expediente.
3.- Consigno facturas de últimos gastos realizados para su hija.

En fecha 22 de Noviembre de 2013 (folio 51), este Juzgado mediante auto acordó Agregar y Admitir las pruebas presentadas por ambas partes, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En la misma fecha (folio 52), mediante auto este Juzgado hizo constar que venció el Lapso Probatorio en la presente causa.

En fecha 25 de Noviembre de 2013 (folio 53 al 55), mediante auto este Juzgado declaro la presente causa en Estado de Sentencia y se ordeno Librar nuevamente Oficio dirigido al Representante Legal de la Empresa “TORNERIA PLINIO C.A.”, solicitando Constancia de Sueldo actualizada del Demandado.

En fecha 06 de Diciembre de 2013 (folio 56), se recibió Oficio por parte del ciudadano: PLINIO HERNANDO CASTILLO MELO, quien es Presidente y dueño de la Empresa “Tornería Plinio C.A.”, manifestando que su hijo, el ciudadano: YONATHAN CASTILLO, no labora en dicha Empresa.
En fecha 09 de Diciembre de Diciembre de 2013 (folio 57), visto el Oficio emanado por el Representante Legal de la Empresa “Tornería Plinio C.A.”, mediante auto este Juzgado acordó agregarlo a la presente causa y se fijo un Lapso de siete (07) días para dictar sentencia.

Estando la presente Demanda dentro del Lapso para dictar Sentencia, este juzgado lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA

PUNTO PREVIO
En el presente caso, por tratarse de una Niña en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral del Adolescente, al interés superior del adolescente, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizados y adquiridos por la Niña, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.

De conformidad con los principios antes señalados, la Obligación de Manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención el hecho de que el padre tenga dos (2) hijos, otras obligaciones legitimas como su conyugue, ayuda económica a sus padres u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses del adolescente y otros igualmente legítimos prevalece el del adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a su hijo viviendo con el todos los días de su vida este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral Obligación de Manutención para su desarrollo digno como persona.

Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76º establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366º y 369º de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, los cuales son: Filiación Legal; Necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente; y, la capacidad económica del Obligado.
La presente causa se trata de una niña de cinco (05) años de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos;

DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Actas de Nacimiento de sus hijos: identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, a la cual se les otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende por ser un Instrumento Público, de conformidad con el Artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

Dichos Documentos prueban que el Demandado tiene otros hijos y por ende una responsabilidad de crianza, no por ello esto signifique que se debe desmejorar en la determinación del monto a fijarse a esta nueva obligación de manutención.

2.- Constancia de estudios de su hija: identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de fecha 18-11-2013, otorgada por la U.E Instituto de Estudios Generales, Barquisimeto, Estado Lara; Constancia expedida por el Ciudadano: PLINIO CASTILLO, Representante legal de la Compañía Tornería Plinio C.A., acompañada de Copias de Nomina de la Empresa y libro Diario de la misma, en la cual se indica que el ciudadano: YONATHAN CASTILLO no labora en dicha Compañía las cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.

3.- Constancia de Tratamiento de Ortodoncia de su hija DARIANNY CASTILLO, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fue ratificada por un tercero.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Consigno Facturas de gastos varios, el cual solo se toma como indicio de gastos.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de la Niña identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano YONATHAN OSMAR CASTILLO VASQUEZ, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo del Acta de Nacimiento inserta al folio 3 del expediente, la cual ya fue valorada anteriormente; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al Artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: La Niña identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, se encuentra en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.

TERCERO: Considera quien Juzga que la Niña identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282º del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración lo siguiente: Es un hecho notorio y comunicacional que fue publicado en Gaceta Oficial el Convenio cambiario Nro. 14, donde fue modificado el Régimen Cambiario, adquiriendo el nuevo precio del dólar a 6,30 lo que trajo como consecuencia una devaluación de nuestra moneda la cual ascendió a un monto de 46,5% aunado a esto el índice inflacionario se remonto este mes a 22%, más el aumento de la unidad tributaria de 90 a 107 Bolívares, lo que trae como consecuencia el aumento para la compra de bienes de primera necesidad, aumentándose el índice al precio al consumidor (I.P.C).

QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la menor beneficiaria plenamente identificada en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado y así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR; la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana: GLEIDIMAR CAROLINA YEPEZ GOYO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano YONATHAN OSMAR CASTILLO, en beneficio de su hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: El padre deberá comprar lo requerido por su hija en base a MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) MENSUALES; para el Mes de Agosto: El padre cubrirá totalmente los Gastos de Uniformes Escolares para su hija ya que la madre cubrirá los gastos de Útiles Escolares; y, para el Mes de Diciembre: El Padre cubrirá los gastos correspondientes a los Estrenos y Juguete de Navidad conforme a su edad.
Por cuanto la presente Decisión fue dictada fuera del lapso, Notifíquese a ambas partes de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrense Boletas de Notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,

Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2215-2013