REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa, 18 de Diciembre de 2013
Años: 203° Y 154°

EXPEDIENTE:
Nº 2255/2013

DEMANDANTE: DILCIA MERCEDES TOVAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.059.

DEMANDADO:



YONNY JOSE VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.852.
MOTIVO: OBLIGACIÒN
DE MANUTENCIÒN
Se inició la presente causa en fecha 08 de octubre de 2013, mediante escrito de solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION presentado por la ciudadana, DILCIA MERCEDES TOVAR OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.059 y domiciliada en la Comunidad de San Antonio de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante la cual pide que se fije una cantidad mensual de manutención para su hija la adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, de 16 años de edad, a su padre el ciudadano YONNY JOSE VARGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.516.852 y domiciliado en la Comunidad de Ezequiel Zamora de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Se anexa al escrito, acta de nacimiento de la adolescente de autos antes mencionada, copia de la cedula de identidad de la solicitante y constancia de estudios respectivamente.

Admitida la Solicitud por auto de fecha 10/10/2013, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro la Boleta de citación al demandado de autos.

Al folio 8 del presente expediente, corre inserta la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada y agregada en fecha 05-11-2013.

Corre inserto al folio 10 del expediente, Boleta de citación librada al demandado de autos debidamente firmada y agregada a la causa.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto, fijo oportunidad para acto conciliatorio a efectuarse el dia 19/11/2013 a las 10:30 am, librándose Telegrama de notificación a la demandante.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, siendo el día y la hora legal fijada para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia que el mismo no se efectuó por cuanto compareció solo la parte demandante y el Tribunal así lo hizo constar.

Seguidamente Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el tribunal dejo expresa constancia al folio 15 del expediente que el demandado de autos ciudadano YONNY JOSE VARGAS ALVAREZ compareció y manifestó textualmente: Ofrezco como manutención mensual para mi hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) no ofrezco mas por cuanto tengo otra carga familiar, además tengo otro hijo en común con la ciudadana DILCIA MERCEDES TOVAR OCHOA al cual estoy criando desde los 4 años de edad y hoy dia tiene 14 años los y cubro todo sus gastos sin que ella aporte nada. Con respecto al pago le hare entrega directa del dinero a mi hija y que me firme recibos como muestra de mi cumplimiento. Para el mes de AGOSTO estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija y para el mes de DICIEMBRE Ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) no ofrezco un monto mayor porque como dije tengo otra carga familiar, trabajo particularmente como albañil y como es de saber es un trabajo en el cual no siempre se está trabajando.

En fecha 20 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto acordó abrir a pruebas el presente procedimiento.

Al folio 18, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana DILCIA TOVAR, donde hizo su exposición de motivos en base al relato del demandado de autos en su contestación de Demanda y solicito como prueba se oyeran declaraciones a sus tres hijas de nombres identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y a la abuela Paterna del adolescente, ciudadana CANDIDA ROSA ALVAREZ.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto acordó agregar y admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fijo el Tercer día de Despacho siguiente para oír a las Testigos YONHDIMAR, YOSEIDY Y YOHELIS VARGAS TOVAR a las 10:30 de la mañana y el cuarto día a las 10:30 de la mañana para oír la declaración de la ciudadana CANDIDA ROSA ALVAREZ, abuela Paterna del adolescente de autos.

A los folios 20,21,22 y 23, cursan las actas de comparecencia de las Testigos YONHDIMAR, YOSEIDY Y YOHELIS VARGAS TOVAR las cuales rindieron declaración, siendo contestes en sus dichos ratificando que el adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente vive desde los Cuatro años de edad con su abuela Rosa Álvarez y que es ella quien cubre todo lo requerido por él.

Seguidamente cursa Acta de comparecencia de la ciudadana CANDIDA ROSA ALVAREZ y del adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente a quienes se les oyó su declaración.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto dejo constancia que siendo la 3:30 de la tarde venció el lapso probatorio en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, se dejo constancia que la presente causa se encuentra en Estado de Sentencia.

Seguidamente se dejó constancia mediante auto del Tribunal, que dicha Sentencia se DIFIRIÒ por estar decidiéndose otras causas anteriores a èsta.

MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el día legal fijado compareció el demandado y manifestó textualmente: Ofrezco como manutención mensual para mi hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) no ofrezco mas por cuanto tengo otra carga familiar, además tengo otro hijo en común con la ciudadana DILCIA MERCEDES TOVAR OCHOA al cual estoy criando desde los 4 años de edad y hoy día tiene 14 años, y yo cubro todo sus gastos sin que ella aporte nada. Con respecto al pago le hare entrega directa del dinero a mi hija y que me firme recibos como muestra de mi cumplimiento. Para el mes de AGOSTO estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mi hija y para el mes de DICIEMBRE Ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) no ofrezco un monto mayor porque como dije tengo otra carga familiar, trabajo particularmente como albañil y como es de saber es un trabajo en el cual no siempre se está trabajando. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
POR LA PARTE DEMANDA:
Hizo uso de su derecho donde promovió como Testigos a sus hijas:
1- La ciudadana YONHDIMAR ANDREINA VARGAS TOVAR, titular de la cedule de identidad Nº 21.047.540.
2- La ciudadana YOSEIDY ADRIANA VARGAS TOVAR, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.312.045.
3- La ciudadana YOHELIS ALEXANDRA VARGAS TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.513.
4- La ciudadana CANDIDA ROSA ALVAREZ, Titular de la cedula de identidad Nº 5.241.045 y a su hijo el adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.
5- En relación a la declaración de los testigos, los mismos fueron conteste en sus dichos manifestando que el adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, vive desde los cuatro años de edad con su abuela paterna ciudadana CANDIDA ROSA ALVAREZ, que la misma cubre todo lo que èl necesita, que el padre ciudadano YONNY VARGAS lo ayuda en algunas ocasiones, y la Adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, que requiere de la ayuda por parte de su padre ciudadano YONNY VARGAS, ya que tiene muchos gastos por estudios, pasajes y no está de acuerdo con los SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) que ofreció de manutención mensual.
En base a la exposición de los testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicción alguna en los mismos, y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
POR LA PARTE DEMANDANTE de igual manera promovió
pruebas, donde consignó:

1- Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y asimismo ratificó su ofrecimiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) de manutención, Para el mes de AGOSTO acuerdo lo solicitado por la madre de su hija y para el mes de DICIEMBRE Ofreció la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
En referencia a la prueba documental consignada, (acta de nacimiento), este Juzgador le da valor Probatorio por ser un documento Público emanado de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de la adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente de 16 años de edad, con respecto al ciudadano YONNY JOSE VARGAS ALVAREZ se encuentra demostrada mediante el acta de nacimiento inserta al folio 2 del expediente, y a la cual se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: La adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente se encuentra cursando estudios de Educación Media Diversificada como se demostró en la constancia de estudio que riela al folio 3 del expediente, por ende requiere de que sus padres cubran sus necesidades conforme a su edad y les aporten una obligación de manutención mensual justa y acorde a su desarrollo integral, asi como también se encuentra establecido en nuestra citada Ley que El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos, por lo tanto este Juzgador, fijara equitativamente un monto de Todo lo que comprende la Obligación de Manutención Justa y así se establece.

TERCERO: Considera quien Juzga, que la adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado en cuanto a calidad y cantidad, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por ambos padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero justa como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la adolescente de autos, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por la demandante y lo alegado y probado en autos por las partes. En consecuencia este Juzgador otorga la fijación de Obligación de manutención mensual y sus cuotas extras y así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DILCIA MERCEDES TOVAR OCHOA, plenamente identificada en autos, contra del ciudadano YONNY JOSE VARGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.516.852 y fija por concepto de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que deberán ser entregados directamente en manos de la adolescente beneficiaria identidad omitida según el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, mensualmente, a partir del 31 de Diciembre del presente año (2013). Así mismo en el mes de AGOSTO el padre cubrirá en su totalidad los gastos de Uniformes escolares y deportivos y la madre cubrirá útiles escolares y para el mes de DICIEMBRE como aguinaldos el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

- Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la
presente Decisión.
- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EBA/EM/klency.-
EXP. 2255/2013.