REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 05 de Diciembre de 2.013
AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE: 2262/2013
OFERENTE: LUCINDO EUSEBIO MORA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-11.651.530.

MADRE Y REPRESENTANTE DE LA NIÑA: IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.336.496.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION

DECISION:
DEFINITIVA CON LUGAR



Se inicia el presente Juicio por Ofrecimiento de Obligación de Manutención mediante Escrito presentado por el ciudadano: LUCINDO EUSEBIO MORA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.651.530, domiciliado en La Comunidad de la Peñita de la Ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien tiene 8 años de edad, y que se encuentra bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana: KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.336.496, domiciliada en la Comunidad de La Peñita de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Anexó al presente escrito de Ofrecimiento alimentario, copia Fotostática de su cédula de identidad, del Acta de nacimiento de la niña in comento y la Constancia de Estudios del Colegio Jean Piaget.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se le dio entrada y se admitió el presente ofrecimiento alimentario, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y librándose la Boleta de citación para la madre y representante Legal de la niña de autos.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, se agregó Boleta remitida a la Fiscal del Séptima del Ministerio Publico, debidamente firmada.

Al folio 11 y 12, cursa Boleta de Citación librada a la ciudadana KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA, debidamente firmada en fecha 07-11-2013, consignada por el Alguacil del Juzgado y agregada a la causa.

Visto que fue debidamente notificada la demanda de autos, el Tribunal mediante auto acuerda Librar Telegrama de notificación al Oferente ciudadano LUCINDO MORA, a los fines de que se realice acto conciliatorio el dia 12-11-2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, siendo el día y la hora Legal fijada para Acto Conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes a dicho acto pero no hubo conciliación alguna, por lo que la ciudadana KLEIRA MARINA MARTINEZ en su carácter de madre y representante legal de la niña beneficiaria IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, procedió a Contestar la Demanda y manifestó textualmente: No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el Padre de mi hija porque no es suficiente para los gastos que ella genera, por lo que solicito MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) , en el mes de Agosto que el padre compre los Uniformes tanto casual como deportivo, adicional la niña paga la cuota escolar de (Bs. 200,oo) para lo que pido que el padre me cancele el 50% y para el mes de Diciembre aporte la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para los estrenos y el Juguete. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Al folio 17 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2013, que declara abierto el lapso de pruebas de conformidad con el artículo 517 d la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y asimismo acuerda Librar Oficio e solicitud de sueldo del ciudadano LUCINDO EUSEBIO MORA a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. .

Al folio 20, corre inserto escrito de prueba presentado por el ciudadano LUCINDO EUSEBIO MORA, donde consignó: Factura de compra de Vestimenta para su hija, copia de planilla de depósito del Colegio Jean Piage, copia fotostática de la Planilla de Comparecencia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Constancia de la Confección de Uniforme Escolar, y constancias de expensas de su madre, de su hija y de su concubina respectivamente.

Al folio 34, corre inserto auto del Tribunal que acordó agregar dichas pruebas consignadas por el Oferente de la causa, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Noviembre de 20130, siendo las 3:30 de la Tarde la secretaria dejó constancia que venció el lapso de pruebas y en fecha 26- de Noviembre de 2013, de igual manera mediante auto se dejó constancia que el presente Juicio se encuentra en Estado de Sentencia, ratificándose solicitud de sueldo actual del ciudadano LUCINDO EUSEBIO MORA, a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se recibió Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en respuesta a nuestra solicitud de sueldo Actual del ciudadano LUCINDO EUSEBIO MORA.
Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación de manutención, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica de los Obligados los cuales deberán ser demostrados en la presente causa en estudio.

De la demanda
Manifestó el Oferente, ciudadano: LUCINDO EUSEBIO MORA, que de su unión concubinaria con la ciudadana: KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA, fue Procreada una hija de nombres: IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien tiene 8 años de edad, respectivamente, a la cual se le ofrece la manutención constante, por lo que manifestó la voluntad de aportarle Judicialmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (B.s 500,oo) MENSUALES, para el mes de AGOSTO ofrezco cubrirle los gastos de Uniformes escolares para que la madre cubra los útiles escolares y para el mes de DICIEMBRE ofrezco cubrirle completamente su estreno del día 24 de navidad mas su respectivo regalo navideño para que la madre cubra los del día 31 de Navidad.
De la Contestación de la Demanda

Siendo el día Legal en el cual la madre de la niña de autos, ciudadana KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA manifestó No estar de acuerdo con lo ofrecido por el Padre de su hija porque no es suficiente para los gastos que ella genera, por lo que solicito MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo) , en el mes de Agosto que el padre compre los Uniformes tanto casual como deportivo, adicional que el padre cancele el 50% de la cuota escolar de (Bs. 200,oo) y para el mes de Diciembre que aporte la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) para los estrenos y el Juguete de la niña.

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Oferente:
Estando en pleno derecho consignó escrito donde promovió:
- Facturas de gasto de vestimenta de su hija.
- Voucher de pago de Colegio Jean Peage.
- Constancia de Gastos de Uniformes.
- Constancia de Expensas de su grupo Familiar.

Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas consignadas referente a facturas, vouchers y constancias de expensas. Por cuanto los mismos son documentos privados emanados de terceros, se desechan como pruebas, pues no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se consideran indicios de gastos requeridos por la niña de autos y así se decide.
b- Por la Parte Demandada:
Estando de igual manera en su oportunidad de promover pruebas, no hizo uso de su derecho.

Estando la presente causa por decidir el Tribunal lo hacer previo a las siguientes consideraciones:
Primero: Por cuanto la filiación de la niña IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano LUCINDO EUSEBIO MORA, se encuentra demostrada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 4 del expediente consignada por el oferente, una vez apreciada por este juzgador y valorada como prueba de filiación, se determina en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria ofrecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera este Juzgador que EUKLERITH DE JESUS MORA MARTINEZ, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico e integral, que por su edad debe ser proporcionada tanto por su padre como por su madre, ciudadana KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA quien tiene la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, equitativamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado considera necesario establecer una Obligación de manutención Definitiva y así se decide.
Tercero: En vista que la manutención que éste Fallo establecerá, corresponde para una niña de 8 años en edad escolar, y por cuanto el ofrecimiento hecho por el Padre es equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 500,oo), es por lo que éste Juzgador, fijará una Obligación de Manutención cómoda y actualizada con el Alto costo de los Precios de la Cesta Básica alimenticia y así se establecerá en el dispositivo de fallo, tomándose en cuenta de igual manera que el oferente tiene como carga familiar a su madre y a su concubina, con las que responsablemente debe continuar ayudando.

Cuarto: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hija IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una justa Obligación de Manutención, no es menos cierto que la “MADRE” también debe aportar de manera equitativa un 50% del total de la manutención de su hija, tal y como se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se indica que la madre está en la obligación legal de cumplir cabalmente con dicha cuota del 50% para con sus hijos y así se decide.
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano LUCINDO EUSEBIO MORA en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) MENSUALES, a partir del mes de Diciembre del presente año (2013), el cual deberá ser depositado por el ciudadano LUCINDO EUSEBIO MORA en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar a nombre de la madre de la niña in comento, ciudadana KLEIRA MARINA MARTINEZ OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.336.496 en el Banco Bicentenario Sucursal Chivacoa. Para el mes de AGOSTO el Padre deberá cubrir los gastos de uniforme escolar casual y deportivo de su hija, para que la madre cubra los gastos totales de útiles escolares. Asimismo se establece que ambas partes cubrirán en un 50% los Gastos relativos a la Institución donde cursa Estudios la niña Beneficiaria. Y para la primera quincena del mes de DICIEMBRE el Padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para los estrenos de su hija IDENTIDAD OMITADA SEGUN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

-Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
-Ofíciese a la Gerencia del Banco Bicentenario para la
Apertura de Cuenta de ahorro.
-Una vez firme dicha sentencia, ofíciese las medidas
Cautelares respectivas.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez,
La Secretaria,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia, Conste,
La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez


Exp. N° 2262/2013
EBA/EM/klency.-