REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1232-2013.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana ANA LOURDES COLMENAREZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, de oficio del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.265.095 y domiciliada en la Carrera 05, con Calle 13, Casa S/N, Sector Santa Ines, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en su carácter de progenitora del niño:(IDENTIDAD OMITIDA), de 09 años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, Obrero de la Empresa (PDVSA GAS), domiciliado en la Carrera 06, entre calles 10 y 11 Barrio El Cementerio Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.593.239, solicitando al Tribunal el aumento de la Obligación de Manutención, que había sido fijada con anterioridad a favor de su mencionado hijo.
Admitida la solicitud en fecha 04/11/2013 y cumplidos los trámites correspondientes incluida la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, el día 14/11/2013, se citó por medio de Boleta al ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes pautadas en horas de Despacho del día 20/11/2013, según consta al folio 13 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de la parte demandada.
Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: JOSE LUIS LEDEZMA, el mismo compareció y expuso textualmente: “Informo al Tribunal que estoy dispuesto a aumentar a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el concepto de Pensión de Alimento y aumentar el monto correspondiente a los AGUINALDOS de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, a partir del próximo año, ya que este año ya le deposite el monto en que estaba fijado por ese concepto e igualmente estoy de dispuesto mantener el monto correspondiente a los Útiles Escolares del mes de septiembre de cada año y continuar cubriendo conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de nuestro hijo”
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas. En fecha 10/12/2013, el Tribunal por medio de auto, acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 485 del de Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A), en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
De la demanda
Manifiesta la demandante, ciudadana: ANA LOURDES COLMENAREZ DORANTE que de su unión con el ciudadano: JOSE LUIS LEDEZMA fue procreado un hijo de nombre:(IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, el cual requiere de que se le asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en la anterior sentencia, para garantizarles un nivel de vida adecuado.
De la Contestación de la Demanda.
El demandado de autos, ciudadano JOSÉ LUIS LEDEZMA Compareció y Manifestó en ofrecerle un aumento por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el concepto de Pensión de Alimento y aumentar el monto correspondiente a los AGUINALDOS de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00), para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, a partir del próximo año, ya que este año ya le deposite el monto en que estaba fijado por ese concepto e igualmente estoy de dispuesto mantener el monto correspondiente a los Útiles Escolares del mes de septiembre de cada año y continuar cubriendo conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de nuestro hijo

De las Pruebas aportadas
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD.
Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento, del acta de nacimiento de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA), a la cual se le da valor Probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Consigna inserta al folio 3, Constancia de Estudio del niño(IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Escuela Básica “Elba Salessi”, la cual al no ser impugnada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que su hijo actualmente se encuentran estudiando; y consigno copia fotostática de la cédula de identidad de ANA LOURDES COLMENAREZ DORANTE, correspondiente al Nro. V-19.265.095, inserta al folio 4, la cual es valorada como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada el ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA, no presentó pruebas en ninguna oportunidad durante este Procedimiento.
Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana: ANA LOURDES COLMENAREZ DORANTE, se evidencia que el niño cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), de nueve (09) años de edad, para quien se Pide aumento de Obligación de Manutención requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al sueldo actual devengado por el demandado, ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA, que se desprende de su contestación de demanda, que es sueldo mínimo lo que según el Ejecutivo Nacional es por la cantidad de 2973,00,. En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.
En este estado, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente expediente, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA) con respecto al ciudadano: JOSE LUIS LEDEZMA parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante la acta de nacimiento inserta al folio 02 del presente expediente. Acta ésta que es apreciada por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la adolescente y la niña cuyos nombres se omiten por disposición del Articulo 65 de la Ley Orgánica del niño, niña y adolescente se encuentran cursando estudios de educación Básica, por lo cual ameritan de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.
TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades del niño, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario devengado mensualmente por el demandado, a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y así se establece.

CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de su hijo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Asimismo queda demostrado en autos a través de la anterior homologación del convencimiento suscrito entre las partes en sus propios términos, de fecha 29/11/2012, la cual riela al folio 5 y 6 del expediente que el ciudadano JOSE LUIS LERDEZMA viene sufragando como gastos de Obligación de manutención de su hijo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), cantidad ésta que se toma como referencia para fijar la presente Obligación de Manutención, la cual no puede desmejorarse ni mantenerse debido a la inflación que viene presentando el valor de la cesta básica y que requiere actualmente su hijo(IDENTIDAD OMITIDA) y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ANA LOURDES COLMENAREZ DORANTE, en contra del ciudadano, JOSE LUIS LEDEZMA y en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)Z por lo que se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Asimismo para el mes de DICIEMBRE correspondientes a la cuota de los AGUINALDO la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En cuanto a lo correspondiente para el mes de SEPTIEMBRE de cada año se mantiene en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Por cuanto la Sentencia fue dictada fuera del lapso, se acuerda la Notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez Provisorio;

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp.-

En esta misma fecha, y siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado y fiel exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas del folio 16 al 21 del expediente distinguido con el N° 1232-2013. Urachiche, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Secretaria;

Abg. Yuly R. Suarez V