REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de diciembre del año dos mil trece
203º y 154º

DEMANDANTE: JOHANA KARINA ARAUJO MARTÍNEZ
titular de la cédula de identidad Nº V 19.020.703, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: ALEXIS RENE ACUÑA FRANCO
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.961, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3751 / 13.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: JOHANA KARINA ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.703 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada) de seis (6) y un (1) año de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: ALEXIS RENE ACUÑA FRANCO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.961 y de este domicilio, en donde expuso que el demandado desde que ellos se separaron dejó de aportarle para la manutención de los niños, que después le entregó la tarjeta de alimentación pero que solo la usó durante dos meses, porque éste la denunció como extraviada y se la bloquearon, teniendo ella sola la responsabilidad de crianza de éstos niños y en la actualidad se encuentra desempleada, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 2 y 3)
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 6 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 7)
Al folio 8 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 9).
Al folio 10 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 11).-
En fecha cuatro (4) de noviembre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 12).
Al folio 13 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 corre auto del tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante JOHANA KARINA ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.703 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado ALEXIS RENE ACUÑA FRANCO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.961 y de este domicilio a favor de los niños: (Identificación Reservada) de seis (6) y un (1) año de edad respectivamente, en virtud a que el demandado desde que ellos se separaron dejó de aportarle para la manutención de los niños, que después le entregó la tarjeta de alimentación pero que solo la usó durante dos meses, porque éste la denunció como extraviada y se la bloquearon, teniendo ella sola la responsabilidad de crianza de éstos niños y en la actualidad se encuentra desempleada, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quincenales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tiene como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen seis (6) y un (1) año de edad respectivamente y por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los niños referidos, no fue demostrada.
4.- No aparecen de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; el demandado no dio contestación a la demanda, no aportó pruebas, la acción no es contraria a derecho, tampoco se desprende de autos nada a su favor, operando en consecuencia la confesión ficta en todo cuanto a lugar en derecho la presente petición, por tanto; al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco; aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero ésta puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños referidos, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica. Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 18 de octubre de 2013, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.274, y que entró en vigencia el día primero (1°) de noviembre de 2013 estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.907,00), es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 97,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.164,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 271,00), semanales, pagaderos los días viernes de cada semana. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes para los niños en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago adicional de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos para navidad y año nuevo, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ALEXIS RENE ACUÑA FRANCO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.455.961 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada) de seis (6) y un (1) año de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 271,00), semanales pagaderos los días viernes de cada semana los cuales entregará directamente a la demandada, previo recibo firmado por ésta y en caso que no los quiera recibir los consignará por ante este juzgado o en la cuenta que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes para los niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para los niños en cuyo favor se fija esta obligación.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran los niños referidos en esta causa.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diez (10) día del mes de diciembre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez