REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, diez (10) de diciembre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRÍQUEZ
titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.887 y de este domicilio
ABOGADOS (A): NIXON VARELA TORO.
APODERADO: cédula de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. Nº 75.619, con domicilio
en Caracas y miembro del Tribunal Móvil del T.S.J.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6635/13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 9 de julio de 2013, por la ciudadana: ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.917.887, de este domicilio, asistida por el abogado: NIXON VARELA TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.418.551, I.P.S.A. Nº 75.619, con domicilio en Caracas y miembro del Tribunal Móvil del T.S.J., actuando en su nombre y representación, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO y la de sus hermanos, JUAN CARLOS SIVERIO HENRÍQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, e YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRÍQUEZ, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento y la de sus hermanos, cometió un error, ya que en el caso de ella y de su hermana YRENE JOSEFINA, invirtió los nombres propio de su madre, al asentarla como: “RENETA JOSEFINA”, cuando lo correcto es que la hubiese identificado como “JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ,”, por ser éstos el orden que tienen los referidos nombres en la partida de nacimiento de su madre, y que en las partidas de nacimiento de sus hermanos JUAN CARLOS y SIMÓN ANTONIO, omitió sólo su primer nombre propio ya que la identificó como “RENETA HENRÍQUEZ” cuando lo correcto es que la hubiese identificado como “JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ”, por ser éstos el orden que tienen los referidos nombres en la partida de nacimiento de su madre,.-
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y en el de sus hermanos y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en su caso y en el de su hermana YRENE JOSEFINA, que se ordene corregir la inversión de los nombres de su progenitora, para que en lo adelante, donde dice en su partida de nacimiento y en la de su hermana YRENE JOSEFINA, “…que es hija legitima y de su esposo “… RENETA JOSEFINA” diga en lo sucesivo “…que es su hija legitima y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ” que es como es correcto y que en la partida de nacimiento de su hermano: JUAN CARLOS, donde dice en su partida de nacimiento que es su hijo legitimo y de su esposo “… RENETA JOSEFINA…”, diga en lo sucesivo “…que es su hijo legitimo y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ”, y que en la partida de nacimiento de su hermano SIMÓN ANTONIO donde dice en su partida de nacimiento que es su hijo natural legitimo y de su esposa “… RENETA HENRÍQUEZ…”, diga en lo sucesivo “…que es su hijo legitimo y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ”, que es como es correcto.-
En fecha quince (15) de julio de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 13 al 15. Celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 19), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado y citado.-
La parte accionante no promovió pruebas
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas por la solicitante (folio 18).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009.- En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 16 y 17 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 18).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 5 al 8) B.- Certificación del partida de nacimiento de la ciudadana: JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO expedida por el Registro Principal del estado Cojedes (folios 11).-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que el funcionario de Registro Civil del municipio Nirgua, estado Yaracuy a quien correspondió asentar la partida de nacimiento de las ciudadanas ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRÍQUEZ e YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRÍQUEZ, incurrió en el error de invertir los nombres propios de la progenitora de éstas, ya que la madre de estas ciudadanas según el acta de nacimiento que corre al folio 11 de esta causa y que se valoró anteriormente, lleva por nombres propios y apellidos los siguientes: JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO, por lo que como consecuencia de ello es procedente la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento antes referidas por lo que en lo adelante, donde dice en dichas partidas de nacimiento “…que es hija legitima y de su esposo “… RENETA JOSEFINA” diga en lo sucesivo “…que es su hija legitima y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO,” que es como es correcto y que en la partida de nacimiento del ciudadano: JUAN CARLOS SIVERIO HENRÍQUEZ, donde dice en la partida de nacimiento de éste que es su hijo legitimo y de su esposo “… RENETA HENRÍQUEZ…”, diga en lo sucesivo “…que es su hijo legitimo y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO”, asimismo, en la partida de nacimiento del ciudadano SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, donde dice “…que es su hijo natural legitimo y de su esposa RENETA HENRÍQUEZ…”, diga en lo sucesivo “…que es su hijo legitimo y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO” que es como es correcto., razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRÍQUEZ y donde pide igualmente se rectifique la partida de nacimiento de sus hermanos, JUAN CARLOS SIVERIO HENRÍQUEZ, SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, e YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRÍQUEZ, dejándose constancia que debe ser corregida la identidad de la progenitora de estos ciudadanos así: En las partidas de nacimiento de la solicitante ARACELIS COROMOTO SIVERIO HENRÍQUEZ asentadas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 223, folio 99, tomo I del año 1969, y en la de su hermana YRENE JOSEFINA SIVERIO HENRÍQUEZ, asentada bajo el Nº 213, de fecha 13 de marzo del año 1974, para que se corrija la inversión de los nombres propios de la madre de éstas, y en lo adelante, donde dice en sus partidas de nacimiento “…que es hija legitima y de su esposo “… RENETA JOSEFINA” diga en lo sucesivo “…que es su hija legitima y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO” que es como es correcto y que en la partida de nacimiento de: JUAN CARLOS SIVERIO HENRÍQUEZ, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 793, folio 293, tomo I, de fecha 20 de octubre del año 1961, debe corregirse, para que donde dice “… que es su hijo legitimo y de su esposo RENETA HENRIQUEZ…”, diga en lo sucesivo “…que es su hijo legitimo y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO”, y que en la partida de nacimiento de SIMÓN ANTONIO SIVERIO HENRÍQUEZ, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 120, folio vuelto del 293, tomo I, de fecha 20 de octubre del año 1961, debe corregirse, para que donde dice “… que es su hijo natural legitimo y de su esposa “… RENETA HENRÍQUEZ…”, diga en lo sucesivo “…que es su hijo legitimo y de su esposa JOSEFINA RENETA HENRÍQUEZ TORTOLERO”, que es como es correcto.- Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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