REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diez (10) de diciembre de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: GUSLEYMA LISBETH APONTE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.277.164, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADA: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA titular
ASISTENTE: de la cédula de identidad N° V-15.108.764, I.P.S.A. N° 109.381,
de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6765/ 13.-

La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 30 de septiembre de 2013, por la ciudadana GUSLEYMA LISBETH APONTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.164, de este domicilio, asistida de la abogada: MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.108.764, I.P.S.A. N° 109.381, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación a través de la cual pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento cometió un error, ya que identificó a su madre con los nombres propios de “ROSA ANGELINA”, cuando lo correcto es que la hubiese identificado con un sólo nombre propio “ANGELINA”, que es el único nombre que ésta ha usado en todos sus actos de la vida civil. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene abrogar el primer nombre propio con el cual fue identificada su madre en el asiento de su partida de nacimiento, para que en lo adelante, donde dice “ROSA ANGELINA” diga sòlo “ANGELINA”, que es como es correcto.-
En fecha tres (3) de octubre de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha catorce (14) de octubre de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 16 al 18, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 19, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 12 y 13) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 21 al 22 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas instrumentales y ratificó el merito probatorio de los instrumentos consignados, las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 25 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 14).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12, 13, 21 y 22 del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 14).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 4) B.- Certificación de la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (folios 5 y 6). C.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 7) CH.- Certificación del partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy (folios 8 y 9).- Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante: GUSLEYMA LISBETH APONTE AGUILAR, el funcionario que actúo, erró en cuanto a no identificar en forma correcta a la madre de ésta cuando asentó su partida de nacimiento, ya que la identificó como “ROSA ANGELINA” cuando lo correcto debió ser que la identificara como “ANGELINA” solamente, tal como de las pruebas antes valoradas se observa se identificaba en los actos de la vida civil, la madre de la solicitante, siendo esto razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes referida deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua,
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: GUSLEYMA LISBETH APONTE AGUILAR, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento la cual está asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 458, de fecha veintiuno (21) de junio del año 1979, dejándose constancia que debe ser abrogado el primer nombre propio que le fue colocado a la madre de la solicitante para que donde dice “que es su hija natural reconocida en ROSA ANGELINA AGUILAR”, diga en lo sucesivo “que es su hija en ANGELINA AGUILAR”, que es como es correcto. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodriguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodriguez