GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, doce (12) de diciembre de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RÚBEN ALFREDO PINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.126.907, de este domicilio, asistido por la abogada: MILAGRO PÉREZ DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.377.868, I.P.S.A. N° 86.202, de este domicilio, en la que pide sea decretado titulo suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida a sus expensas en una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la calle 3, casa S/n, del sector “Las Piedritas” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la solicitud y se dan aquí por reproducidos íntegramente, por lo que estudiado el caso en cuestión este tribunal resuelve, en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, que vistas como han sido las pruebas evacuadas por ante este juzgado, consistentes en copia certificada de instrumento público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua en fecha 31 de marzo del año 1997, bajo el Nº 117, paginas 155 al 158, Protocolo Primero Adicional, Tomo 2º, 1º trimestre del año 1997, el cual se valora como indicio de la posesión, que dice tener el solicitante del mencionado terreno, lo que aunado al testimonio de los ciudadanos: JESÚS ALFONSO VALERA LINAREZ y GUSTAVO MODESTO OCHOA CARMONA, de las características de autos, quienes son contestes en declarar que saben y les consta que el solicitante edificó la casa e hizo las inversiones que se señalan en la solicitud, por lo que al no encontrarse contradicción alguna entre sus deposiciones, se declaran como bastante las probanzas evacuadas, para acreditarle al peticionante TITULO SUPLETORIO de propiedad y posesión sobre las bienhechurias descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase al solicitante original con sus resultas a los fines de Ley.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devolvió al interesado en nueve (9) folios útiles.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva