REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: YUMARBI JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ
titular de la cédula de identidad Nº V 11.591.441, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO REA ESPAÑA
titular de la cédula de identidad Nº V- desconocido, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.804 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: YUMARBI JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.591.441 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada), de cuatro (4) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO REA ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- desconocida, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se le fije al demandado una obligación de manutención, para su hijo ya que desde que el niño nació no ha querido aportar para la manutención y los demás gastos que amerita el cuidado del niño referido, teniendo ella sola la carga de su manutención; siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño referido.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales.-
Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4).
Al folio 5, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 6).-
Al folio 7, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).
Al folio 9, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 10).-
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que las partes no comparecieron a la audiencia conciliatoria por lo que se declaró desierta.
Al folio 12 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.-
El niño en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa (folio 13).
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, no obstante con la solicitud se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante YUMARBI JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.591.441 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado JOSÉ GREGORIO REA ESPAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- desconocida, mayor de edad, soltero y de este domicilio, una obligación de manutención para su hijo el niño: (Identificación Reservada) de cuatro (4) años de edad y de este domicilio, alegando que éste es el padre del mismo pero que desde que el niño nació no ha querido aportar para la manutención y los demás gastos que amerita el cuidado del niño referido, teniendo ella sola la carga de su manutención; siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño referido.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales.-
Con la solicitud de manutención acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia (folio 2), la cual no fue impugnada por el demandado por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma tiene fe pública por haber sido emitida por una funcionaria pública facultada para otorgarla y con la cual se da por demostrado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende su legitimidad procesal para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicho niño, pues no aparece de ella que éste lo hubiera reconocido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legítima que constara en forma inequívoca y por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el padre del niño en cuyo beneficio intentó la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: JOSÉ GREGORIO REA ESPAÑA como padre del niño: (Identificación Reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, todo lo cual se determinará en la definitiva de este fallo, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación paterna entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por la ciudadana: YUMARBI JOSEFINA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en su condición de madre del niño: (Identificación Reservada) contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO REA ESPAÑA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- desconocida, y de este domicilio, por cuanto no probó por ningún medio, la filiación legal del demandado con respecto al niño para quien se solicitó la fijación de la obligación de manutención.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal.
Abog. Lourdes Silva
|