REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de diciembre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: MERY JOSEFINA HERRERA LEÓN.
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.713, actuando en nombre y representación de su hijo: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.605.480, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3792 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de octubre de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MERY JOSEFINA HERRERA LEÓN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.713 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño: (Identificación Reservada) de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.605.480 y de este domicilio, en donde expuso que el demandado no le aporta regularmente para la manutención del niño referido, dado que una vez le entrega cien bolívares (Bs. 100,00) y otras veces Bs. 200, y cuando el niño se enferma sólo le da Bs. 100, teniendo ella que cubrir los demás gastos con lo poco que pueda conseguir, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el niño referido.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, la estimó en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y la de diciembre en SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00)-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño referido (folio 2).
Admitida la misma (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Ministerio Público y la notificación del niño en referencia.-
Al folio 5 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 6)
Al folio 7 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 8)
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 9).
Al folio 10 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre acta del tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia del niño referido en esta causa a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna parte hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante MERY JOSEFINA HERRERA LEÓN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.626.713 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.605.480 y de este domicilio, a favor del niño: (Identificación Reservada) de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, en virtud a que el demandado no le aporta regularmente para la manutención del niño referido, dado que una vez le entrega cien bolívares (Bs. 100,00) y otras veces Bs. 200, y cuando el niño se enferma sólo le da Bs. 100, teniendo ella que cubrir los demás gastos con lo poco que pueda conseguir, siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para el niño referido.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales. La cuota especial adicional a manutención de agosto-septiembre, la estimó en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y la de diciembre en SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados por ningún medio probatorio.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo tiene nueve (9) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y niño referido, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; el demandado no dio contestación a la demanda, no aportó pruebas, la acción no es contraria a derecho, tampoco se desprende de autos nada a su favor, operando en consecuencia la confesión ficta en todo cuanto a lugar en derecho la presente petición, por lo que siendo que los ingresos del demandado no fueron demostrados, pero no consta de autos que el mismo carezca de patrimonio para soportar la referida obligación o se encuentre inhabilitado para satisfacer sus propias necesidades y las de su hijo, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo, el cual fue fijado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.274, que entró en vigencia el día primero (1º) de noviembre de 2013 y que estableció el referido salario en la cantidad de Bs. 2.907 , es decir; Bs. 97,00 diario, por lo que para fijar la presente obligación de manutención, se toma como referencia este último salario, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del mismo, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido, entre el 15 de noviembre y 15 días del mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: PABLO JOSÉ AGUIAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.605.480 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de nueve (9) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 252,00), semanales., los cuales deberá entregar directamente a la madre del niño referido, quien deberá entregarle recibo firmado, pero en caso de dificultad para cumplir con el pago, deberá consignarlos por ante este juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados del niño referido.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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