REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cuatro (4) de diciembre del año dos mil trece.-
203º y 154º

DEMANDANTE: ELVIRA RAMONA HERNÁNDEZ BETANCOURT
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.592.655 en representación de la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

DEMANDADO: RUDY RAMÓN GUTÍERREZ DÍAZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.965.301, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.778/13

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha primero (1º) de octubre del año 2013 (folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: ELVIRA RAMONA HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.592.655 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada) de 12 años de edad y de este domicilio, en contra del ciudadano: RUDY RAMÓN GUTÍERREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.965.301 y de este domicilio, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención, que por sentencia dictada por este juzgado tiene fijada el demandado en la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales y como cuota especial de agosto la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 308,00), por cuanto el demandado tiene más de cinco (5) años aportando la misma cantidad, tiempo durante el cual ha aumentado el costo de vida, por lo que su aporte se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de la beneficiaria de esta obligación
Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales
Con la solicitud acompañó copia certificada de la sentencia mencionada (folios 2 al 9 vuelto ).-
Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción (folio 11)
A los folios 12 al 13 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.
A los folios 14 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 15).
En fecha once (11) de octubre de 2013, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto el acto (folio 16).
Al folio 17, corre acta levantada por el tribunal, dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
A los folios 18 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva (folio 19).
Al folio 20 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de la opinión manifestada por la niña en referencia.-
Ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas distintas a la acompañada con la petición.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha 14 de abril de 2008, es decir; hace cinco (5) años y nueve (9) meses, a favor de la niña referida, en virtud de que la misma fue establecida por sentencia dictada por este juzgado en fecha catorce (14) de abril de 2008, y en la cual se fijó la manutención en la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales. Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia que corre en copia certificada a los folios 2 al 9 y su vuelto de esta causa y relacionada con la acción de fijación de obligación de manutención entre las mismas partes litigantes en este juicio y en beneficio de la misma niña.
Desde la fecha 14 de abril de 2008, hasta el día de la presentación de la acción, en efecto, ha transcurrido un tiempo de cinco (5) años y nueve (9) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación semanal, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de la niña en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su edad cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.
La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es
tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual pro
cede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre a los folios 2 al 9 y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene cinco (5) años y nueve (9) meses de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
En la referida sentencia se fijó la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) semanales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que, por el hecho del incremento del costo de vida, en razón a la inflación, durante el tiempo de su vigencia sea menester hacerle.
2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con la copia de la partida de nacimiento de la niña referida que corre al folio 2 del expediente 2.368/08 de la nomenclatura de este juzgado donde se fijó la obligación de manutención ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma en aquella oportunidad, en consecuencia se consideró como fidedigno para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con ella quedó demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la niña en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.
2.- Las necesidades económicas de la niña referida, quedaron demostradas al surgir de autos que ésta tiene 12 años de edad, por lo que requiere de gastos especiales para su alimentación, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
3.- Los ingresos del demandado no se encuentran comprobados pero se presume su existencia al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado o inhabilitado para el trabajo.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su
aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5. De la carga familiar del demandado, no aparece de autos que éste tenga una carga familiar distinta obviamente a su propio sostén y a la de satisfacer las necesidades de la niña en referencia.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 se produjeron varios aumentos salariales, no obstante; la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales, por lo que se debe ajustar la presente obligación a los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales, N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto presidencial N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20%, decreto presidencial Nº7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, decreto presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, decreto presidencial Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012 que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto presidencial publicado en la Gaceta Nº 40.157 de fecha 3 de mayo de 2013 que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, y decreto presidencial publicado en la Gaceta Nº 40.274 de fecha 18 de octubre de 2013 que elevó el salario mínimo nacional en un 10%,.- todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención el salario mínimo nacional se ha incrementado en más de un ciento setenta por ciento (170%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tales porcentajes, para ubicarse en la cantidad de CIENTO NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs.195,00) semanales. igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para la adquisición de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la niña beneficiaria ésta obligación, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello se establece al ciudadano: RUDY RAMÓN GUTÍERREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.965.301 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de la niña: (Identificación Reservada) de 12 años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO NOVENTA y CINCO BOLIVARES (Bs.195,00) semanales que deberá entregar directamente a la madre de la niña referida o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como su contribución para la adquisición de útiles escolares, uniforme y calzado escolar de la beneficiaria aquí mencionada, así como la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución para que la niña beneficiaria de ésta obligación, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención
médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña referida.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del
salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez