REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, cuatro (4) de diciembre de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: PAULA ROSA MENDOZA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.557.493, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-.
ABOGADO LEONARDO RAFAEL SANDOVAL, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V- 7.552.984, I.P.S.A. N° 190.241 y de este do-
micilio.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de matrimonio.
SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6737/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: PAULA ROSA MENDOZA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.557.493 y de este domicilio, asistida por el abogado: LEONARDO RAFAEL SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.552.984, I.P.S.A. N° 190.241 y de este do micilio, interpuso solicitud de rectificación de su acta de matrimonio argumentando que por erratio hominis al momento de asentarse el acta de matrimonio referida por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día trece (13) de junio del año 1.959, asentada bajo el Nº 69, de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año citado, se cometió un error material; ya que se asentó erradamente la identificación del contrayente, al colocarle un primer nombre propio de “JOSÉ” que no le corresponde, ya que se le asentó como “JOSÉ LORENZO OCHOA” cuando su nombre propio correcto es “ LORENZO OCHOA”, siendo que ahora esto le está acarreando dificultades para identificarse como casada con el referido ciudadano en asuntos de su interés y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) del año 2009.-
En fecha doce de agosto de 2013, se admitió la acción (folio 20), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público.
Del folio 22 al 24 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 28 se dejó constancia que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 29 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 30 y 31 y quien había sido notificado previamente de la apertura de este procedimiento tal como consta a los folios 25 y 26.-
Al folio 27 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual manifestó su opinión favorable para que se corrija el acta referida.-
Durante el lapso probatorio no se ofertó ninguna otra prueba.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios la solicitante consignó con su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, Certificación de Data Filiatoria expedida por el SAIME Oficina San Felipe del ciudadano: LORENZO OCHOA, cédula de identidad Nº V- 2.555.072, Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuya rectificación se solicita, copia certificada del acta de defunción del ciudadano: “LORENZO OCHOA” y copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: ROSA ELENA, YOLISMAR, CARLOS ALBERTO, LESBIA DOMINGA, DORYS TERESA, ROGELIO, EDDY LORENZO, PAULA MARITZA y ALFREDO RAMÓN OCHOA MENDOZA, todos hijos del ciudadano LORENZO OCHOA en su unión matrimonial con la ciudadana: PAULA ROSA MENDOZA MUÑOZ , por lo que al no haber sido impugnadas ni tachadas dichas copias certificadas por persona alguna, se consideran con fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para certificar que en efecto el ciudadano: “LORENZO OCHOA”, nunca tuvo como primer nombre propio el de “JOSÉ”, si no que su real y verdadero nombre fue el de “LORENZO” que es el que usaba en todos sus actos de la vida civil, tal como se desprende de los instrumentos antes valorados, por lo que habiendo quedado demostrado que al momento de asentarse el acta de matrimonio de los ciudadanos: “LORENZO OCHOA” y la ciudadana: PAULA ROSA MENDOZA MUÑOZ se cometió el error de asentar el nombre propio del contrayente como JOSÉ LORENZO” y no el de “LORENZO” que es como es correcto en virtud de que es evidente que éste usó siempre como identificación en todos sus actos de la vida civil contenidos en los instrumentos antes mencionados el nombre propio de “LORENZO” y no el de “JOSÉ LORENZO” por lo que se debe corregir el acta de matrimonio de los citados ciudadanos en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique al contrayente “LORENZO OCHOA” como “ JOSÉ LORENZO OCHOA””, diga en lo adelante LORENZO OCHOA”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua y a la Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día trece (13) de junio del año 1.959, asentada bajo el Nº 69, de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año citado, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique al contrayente “LORENZO OCHOA” como “JOSÉ LORENZO OCHOA”, diga en lo adelante “LORENZO OCHOA”, que es como es correcto, Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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