REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, cuatro (4) de diciembre de 2013
203º y 154º
DEMANDANTE: TITA AMADA QUINTERO DE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.403, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-.
ABOGADOS AGAR MONTOYA AGUILAR Y GUSTAVO ALONSO DE
ABREU DOMADOR, titulares de las cédulas de identidad
APODERADOS: Nº V- 17.844.735 y V- 10.861.126, I.P.S.A. N° 170.735 y
171.063, respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de matrimonio.
SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6744/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los abogados: AGAR MONTOYA AGUILAR Y GUSTAVO ALONSO DE ABREU DOMADOR, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.844.735 y V- 10.861.126, I.P.S.A. N° 170.735 y Nº 171.063, respectivamente y de este domicilio comparecieron por ante este juzgado en fecha 14 de agosto de 2013, actuando en nombre y representación de la ciudadana: TITA AMADA QUINTERO DE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.403 y de este domicilio, he interpusieron solicitud de rectificación del acta de matrimonio de su representada con el ciudadano: HIPOLITO ARTEAGA, argumentando que por erratio hominis al momento de asentarse el acta de matrimonio referida por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día diecinueve (19) de diciembre del año 1.956, asentada bajo el Nº 124, folios 141 al 142, de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año citado, se cometió un error material; ya que se asentó erradamente el primer y único nombre propio del contrayente, ya que se le identificó con el nombre propio de “APOLINAR” cuando su nombre propio correcto era “HIPOLITO”, siendo que ahora esto le está acarreando dificultades a su representada para identificarse como casada con el referido ciudadano en asuntos de su interés y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2013, se admitió la acción (folio 20), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público.
Del folio 25 al 27 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 28 se dejó constancia que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 29 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 30 y 31.
Al folio 32 y su vuelto corre escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales de la actora donde ratificaron las pruebas instrumentales que consignó a los autos (folio 4 al 19).
Al folio 33 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 23 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual manifestó su opinión favorable para que se corrija el acta referida.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios los representantes judiciales de la actora consignaron, con su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuya rectificación se solicita, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cuya rectificación se solicita, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano “HIPOLITO ARTEAGA”, copia de la cédula de identidad del ciudadano “HIPOLITO ARTEAGA”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano: “HIPOLITO ARTEAGA” y durante el lapso probatorio ratificaron el valor probatorio de tales instrumentos, por lo que al no haber sido impugnadas ni tachadas dichas copias certificadas por persona alguna, se consideran con fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para certificar que en efecto el ciudadano: “HIPOLITO ARTEAGA”, nunca tuvo como único nombre el de “APOLINAR”, si no que su real y verdadero nombre fue el de “HIPOLITO” que es el que usaba en todos sus actos de la vida civil, tal como se desprende de los instrumentos antes valorados, por lo que habiendo quedado demostrado que al momento de asentarse el acta de matrimonio de los ciudadanos: “HIPOLITO ARTEAGA” y la ciudadana: TITA AMADA QUINTERO se cometió el error de asentar el primer y único nombre propio del contrayente como APOLINAR” y no el de “HIPOLITO” que es como es correcto en virtud de que es evidente que éste usó siempre como identificación en todos sus actos de la vida civil contenidos en los instrumentos antes mencionados el nombre propio de “HIPOLITO” y no el de “APOLINAR” por lo que se debe corregir el acta de matrimonio de los citados ciudadanos en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique al contrayente HIPOLITO ARTEAGA como “APOLINAR ARTEAGA”, diga en lo adelante HIPOLITO ARTEAGA”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua y a la Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día diecinueve (19) de diciembre del año 1.956, bajo el Nº 124, folios 141 al 142, de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año citado, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique al contrayente HIPOLITO ARTEAGA como “APOLINAR ARTEAGA”, diga en lo adelante HIPOLITO ARTEAGA”, que es como es correcto, Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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