REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de diciembre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: CIRA CHIQUINQUIRÁ QUIVAS CONTRERAS
titular de la cédula de identidad Nº V 15.765.293, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ROBERTH ALEXANDER HERRERA ORTEGA
titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.798, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3732 / 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha siete (7) de junio de 2013, por solicitud oral formulada por la ciudadana: CIRA CHIQUINQUIRÁ QUIVAS CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.293 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de los niños: (Identificación Reservada), de diez (10), nueve (9), y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, contra el ciudadano: ROBERTH ALEXANDER HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.798 y de este domicilio, en donde expuso que el demandado desde el día 18 de febrero para acá se ha negado a dar lo correspondiente para la manutención de los niños referidos, teniendo ella sola que la responsabilidad de crianza siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Consignó copia de las partidas de nacimiento de los niños referidos (folios 2 al 3)
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de los niños en referencia.-
Al folio 8 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 11)
En fecha primero (1º) de agosto de 2013, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaro desierto (folio 12).
Al folio 13 corre acta donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a dar contestación a la demanda.
Al folio 14 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).
Al folio 16 corre auto del tribunal donde se deja constancia de la incomparecencia de los niños en cuyo favor se interpuso esta acción a manifestar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante CIRA CHIQUINQUIRÁ QUIVAS CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.293 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado ROBERTH ALEXANDER HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.798 y de este domicilio a favor de los niños: (Identificación Reservada), de diez (10), nueve (9), y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio, en virtud a que el demandado desde el día 18 de febrero para acá se ha negado a dar lo correspondiente para la manutención de los niños referidos, teniendo ella sola la responsabilidad de crianza siendo esta la razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para los referidos niños.
Estimó la manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales.
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirven para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado no fueron demostrados.-
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen diez (10), ocho (8), y siete (7) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para su manutención, estudios, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a los niños referidos, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de sus necesidades.-
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; el demandado no dio contestación a la demanda, no aportó pruebas, la acción no es contraria a derecho, tampoco se desprende de autos nada a su favor, operando en consecuencia la confesión ficta en todo cuanto a lugar en derecho la presente petición, por tanto; al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco; aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero ésta puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños referidos, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica. Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 18 de octubre de 2013, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.274, y que entró en vigencia el día primero (1°) de noviembre de 2013 estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.907,00), es decir, la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 97,00) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.164,00) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 271,00), semanales, pagaderos los días viernes de cada semana. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de los niños en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago adicional de otra cuota especial de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de los niños referidos, en el mes de diciembre, así como contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, que requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: ROBERTH ALEXANDER HERRERA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.281.798 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de los niños: (Identificación Reservada), de diez (10), nueve (9), y ocho (8) años de edad respectivamente, todos de este domicilio por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 271,00), semanales pagaderos los días viernes de cada semana los cuales entregará directamente a la demandada, previo recibo firmado por ésta y en caso que no los quiera recibir los consignará por ante este juzgado o en la cuenta que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles y uniforme escolar para los niños referidos.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00, para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para los niños en cuyo favor se fija esta obligación.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran los niños referidos.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes que el lapso para interponer los recursos legales contra esta decisión comenzará a correr una vez conste en autos que ambas partes han sido debidamente notificadas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los cinco (5) día del mes de diciembre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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