REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, nueve (9) de diciembre de 2013
203º y 154º

En fecha treinta (30) de julio del año 2013, el abogado: OSCAR MOISES JIMÉNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116 y de este domicilio, actuando en nombre y representación como endosatario en procuración de la ciudadana: DILCIA RAMONA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.520.500 y de este domicilio. interpuso acción por INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana: ELENA XIOMARA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.656.221 y de este domicilio. Ahora bien; la referida acción fue admitida por este juzgado en fecha dos (2) de agosto de 2012, ordenándose emitir compulsa y emplazar a la intimada, una vez que el demandado proveyera los fondos para obtener la copia de la demanda y pusiera a disposición del tribunal los medios necesarios para practicar la citación de la demandada, consignados los mismo se proveyó la compulsa y fue entregada al Alguacil para su ejecución, lo cual resultó fallido tal como se aprecia en la diligencia, estampada por el Alguacil del tribunal, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012 (folio 6) de esta causa, por lo que el tribunal procedió en fecha 27 de noviembre de 2012 a ordenar la citación cartelaria, no obstante; transcurrido más de un (1) año y tres (3) meses desde que se ordenó la intimación de la demandada por carteles, no se observa de las actas procesales, que el actor haya puesto a disposición de este tribunal los medios necesarios para que la Secretaria se trasladará al domicilio de la deudora y efectuara su intimación, ni procedió a retirar y publicar por la prensa indicada, el cartel de intimación correspondiente, por lo que al haber incumplido las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la intimación de la demandada, la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara de oficio, PERIMIDA LA INSTANCIA, dado la evidente omisión en que incurrió el actor al no impulsar, en tiempo hábil, la citación de la demandada, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 9,00 a.m..-

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez